SS - Oficio 220-2562
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-2562
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-2562
REF: SENDEX LTDA. – Procedimiento para la cesión de cuotas.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 409046, por medio de la cual manifiesta que junto con otras dos personas, es socio de la compañía de la referencia, pero que como consecuencia de los malos manejos que se están presentando en la misma, ha decidido retirarse de ella, y así se lo ha expresado al presidente de compañía, tanto personalmente como por escrito, como al otro socio, sin obtener hasta ahora respuesta alguna, pese a que ya han transcurrido mas de sesenta días desde el momento en que presento su petición. Igualmente, informa que sus derechos de asociado se le están desconociendo, por cuanto se le impide ingresar a las oficinas de la sociedad y por lo tanto consulta cuál sería el procedimiento a seguir. Sobre el particular, es pertinente manifestarle que esta Superintendencia, no dispone de los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento certero, en torno a la forma de adelantar la cesión de cuotas que se propone realizar, toda vez que desconoce los términos de los estatutos sociales de la compañía en cuestión, en cuanto al procedimiento para llevar a cabo una cesión de cuotas, procedimiento al que habrá de estarse teniendo en cuenta que es la voluntad de los asociados la que prevalece; en el evento contrario, debe seguirse necesariamente el procedimiento consagrado en los artículos 363, 364 y 365 del Código de Comercio. Sentado lo anterior y partiendo de la base de que ningún asociado puede ser obligado a permanecer contra su voluntad vinculado a una compañía, cuando han transcurrido mas de sesenta días desde la fecha en que se presentó la petición de cesión, debe entonces el representante legal, como lo contempla el citado artículo 365,
presentar "una o mas personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente.." (entiéndase los artículos 363 y 364 ibídem). Ahora bien, si una vez agotados los pasos estipulados en los artículos mencionados, dentro de los veinte días siguientes a que se refiere el artículo 365 ejusdem, el asociado no ha logrado desvincularse de la sociedad, por imposibilidad de llevar a cabo la cesión de las cuotas respectivas, bien puede el Máximo Organo de la sociedad, proceder a excluir al asociado de la conformación del capital social, a menos que se opte por la disolución de la compañía, máxime que como lo argumentamos con anterioridad, nadie esta obligado, independientemente de las razones que aduzca, a permanecer en sociedad, pues se desconocería no solo el derecho del socio de ceder sus cuotas, conforme lo dispone el artículo 362 mencionado, sino que se violaría de manera ostensible la norma constitucional que hace referencia a la libre asociación (artículo 38 de la Constitución Política de Colombia). Valga la ocasión para referirse a la presentación de un tercero que desee adquirir las cuotas, a lo cual se refiere el artículo 365 citado. Sobre este asunto, esta Entidad ha manifestado que "esta etapa del procedimiento contenida en el artículo 365 del Código de Comercio parte del supuesto que los demás socios no tengan interés en adquirir las cuotas que en ejercicio del derecho de preferencia establecido en su favor les correspondería y de que no se obtenga la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, contempla adicionalmente otra prerrogativa también a favor suyo cual es la de permitirles decidir sobre la aceptación o rechazo del eventual tercero interesado en la
adquisición de las cuotas que pueda ser presentado por el cedente, si previamente ha convenido con él las condiciones de la oferta". "En este punto debe precisarse que ciertamente la norma no le impone al presunto cedente la obligación de presentar necesariamente un candidato dispuesto a adquirir sus cuotas como condición para poder efectuar la oferta, pues entre otros no se compadecería con el derecho que la ley le otorga en los términos del artículo 362 del Código de Comercio de desvincularse de la sociedad, el fijarle una carga adicional, que en un momento dado sería imposible de cumplir haciendo nugatorio el derecho referido…". "En síntesis el procedimiento que consagra el artículo 365 del Código de Comercio, no se altera por el hecho de haberse pretermitido la presentación de un tercero interesado en las cuotas y su consiguiente rechazo, siempre que cada una de las partes hayan tenido la oportunidad dentro del término establecido de ejercer el derecho que le corresponda, lo que equivale a agotar la instancia pertinente. Por tanto es preciso concluir que sí una vez los mecanismos que la ley establece al efecto, el socio no ha logrado su propósito de desvincularse de la sociedad por imposibilidad de perfeccionar la cesión, bien puede la junta de socios excluirlo, a menos que opte por la disolución de la sociedad, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de obligar al socio a permanecer indefinidamente atado y contra su voluntad a la sociedad, violando además del artículo 362 antes citado, el derecho constitucional de la libre asociación". (Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995 – Superintendencia de Sociedades, pagina160 y 161).
De otra parte, en cuanto al hecho de que la gerencia, le esta impidiendo el ingreso a las oficinas de la compañía y la de consulta de la documentación legal de la misma, debemos manifestarle que la calidad de asociado de una compañía otorga el derecho de inspección. En efecto, el artículo 369 de la Legislación Mercantil relativo a las sociedades de responsabilidad limitada, estipula que "Los socios tendrán derecho de examinar en cualquier tiempo, por si o por medio de un representante la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía". De su libre ejercicio no se puede privar al asociado con los alcances y restricciones que señala el artículo 48 de la Ley 222 de 1995. El citado derecho abarca los libros que lleva la sociedad, entre otros, el libro de Actas y el Libro de Registro de Socios, así como los comprobantes de contabilidad y todo lo que verse sobre los demás papeles sociales que tenga la compañía en un momento determinado. En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, debe entonces colegirse que si previo agotamiento del procedimiento para llevar a cabo la cesión de cuotas, esta operación no logra llevarse a cabo, el máximo órgano social de la compañía que nos ocupa, debe proceder a disolver la misma o a excluir al socio que desee ceder sus cuotas, realizando la consecuente liquidación. Entre tanto no se tome una determinación al respecto, el socio de la compañía, bien directamente o mediante persona delegada para tal propósito, podrá ejercer el derecho de inspección en cualquier tiempo, so pena de que los administradores que nieguen el ejercicio del referido derecho se hagan acreedores a las sanciones legales pertinentes.