SS - Oficio 220-25787
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-25787
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-25787, 23 de mayo de 2005
REF.: Ante que autoridad se tramita el proceso de disolución y liquidación de una sociedad cuando los socios no están de acuerdo en hacerlo.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2005-01-071536, mediante el cual solicita concepto acerca de la autoridad a quien corresponde acudir para lograr la declaración y trámite de la disolución y liquidación de una sociedad limitada, por carencia de ánimus societatis y por falta de acuerdo de los socios en este tema. Sobre el particular me permito informarle que con la expedición de la Ley 222 de 1995, se modificaron las facultades de la Superintendencia de Sociedades en relación con el proceso liquidatorio, de manera que a ella sólo le corresponde decretar la disolución y ordenar la liquidación de las sociedades sujetas a su vigilancia o control, cuando quiera que se cumplan los supuestos previstos para ello en la ley o en los estatutos, así como nombrar el liquidador cuando agotados los medios previstos en la ley y en el contrato social no fuere posible llevarla a cabo por parte de los socios y, por último, aprobar el inventario que servirá de base para la liquidación del patrimonio social, en las sociedades por acciones sujetas a su vigilancia o control o en las demás que estando vigiladas, se acojan a la mencionada prerrogativa legal (artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y artículos 228, 233 y 237 del Código de Comercio). Así las cosas, si la sociedad a la que hace referencia en su escrito, no está sometida a la vigilancia o control de esta Entidad, no es posible acudir a este Despacho en orden a lograr la declaratoria y trámite de la disolución y del
proceso de liquidación de la misma, pero puede pretenderse ante un juez la declaración de no poseer ánimus societatis para permanecer asociado, acción que debe ser intentada por cualquier socio interesado en lograr la liquidación judicial del ente societario, para lo cual deberá proceder conforme lo indica el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es preciso anotarle que de haberse pactado la cláusula compromisoria o una amigable composición en los estatutos sociales, deberá estarse a lo que en ellos se hubiere estipulado y, por ende, no podrá acudirse a autoridad diferente para lograr que sean dirimidas las divergencias surgidas entre los socios, a menos que haya una renuncia tácita. (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera M. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, 19 de marzo de 1998). Espero que la anterior información sea de utilidad para los fines perseguidos, pero le manifiesto que el alcance de la respuesta ofrecida está sujeto a los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.