SS - Oficio 220-26024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-26024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-26024, 01 de junio de 2004
Ref.: Es viable la transformación de una sociedad limitada en anónima aunque alguna de las cuotas sociales se encuentren embargadas.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2004-01-058152, mediante el cual consulta si sociedad limitada puede transformarse en anónima aunque alguna de las cuotas sociales de alguno o algunos de los socios se encuentren embargadas. En caso afirmativo, cómo operaría el registro en la Cámara de Comercio y en la sociedad. Sobre el particular, conforme con lo dispuesto en el artículo 167 y siguientes del C. de Co., la transformación de un tipo societario en otro, es viable siempre que la nueva sociedad reúna en su totalidad los requisitos legales que le son propios y haya sido aprobada con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para el efecto. En tal evento, siempre que no se hubiera decidido otra cosa, el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada, con la transformación al tipo de las anónimas, representaría el suscrito y pagado de la nueva, en donde los asociados, denominados ahora como accionistas, serán los titulares de un número de acciones, con el mismo valor nominal, equivalentes al total de cuotas sociales de que era propietario en la sociedad de responsabilidad limitada. Dicho de otra manera, siempre que el capital social no hubiera sufrido modificación alguna, los accionistas en la nueva sociedad serán los titulares en la misma proporción del capital que poseían en la limitada. En cuanto al embargo de acciones o cuotas sociales, el artículo 142 del Código de Comercio, de manera clara y expresa, dispone "Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que
éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial cómo se prevé en este código y en las leyes de procedimientos"; el artículo 414 ibidem, dispone "Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa...", al paso que el artículo 415 subsiguiente, precisa que "El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente... ". De los preceptos mencionados junto con las reglas contempladas en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 del 2003, se observa que la anotación del embargo en el Libro de Registro de Acciones, es la forma como se perfecciona la orden judicial y se logra que las acciones queden fuera del comercio, actuación que corresponde al representante legal y al revisor fiscal, si lo hubiere. En ese orden de ideas, esta Oficina considera que si bien las cuotas sociales, propiedad de alguno o algunos de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada se encuentran embargadas, ello no impide en modo alguno la transformación del ente societario al tipo de las anónimas, evento en el cual para su perfeccionamiento requerirá la anotación respectiva en el libro correspondiente, y el conocimiento de la autoridad judicial que ordenó la medida, a fin de garantizar que los valores embargados -propiedad del accionistadeudorqueden a disposición de la autoridad que la decreta. Para mayor información e ilustración sobre el tema objeto de consulta, se le sugiere consultar la pagina de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). Adicionalmente, por tratarse de un asunto de su interés, se remite
copia del Oficio 220-007711 de 3 de marzo pasado En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.