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SS - Oficio 220-26111

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-26111
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-26111, 29 de abril de 2003

Ref: Contratos de mutuo; Suspensión de las deliberaciones; Negociación de acciones.

Me refiero a su comunicación radicada bajo No. 2003-01-042540, mediante la cual formula a este Despacho una consulta que será resuelta en el orden de los interrogantes planteados. 1.Si en una sociedad anónima los miembros de la junta directiva pueden acceder a prestamos de la misma; Abstracción hecha de las actividades que constituyan el objeto social de la compañía en particular, como la medida que el mismo constituye de la capacidad de la sociedad comercial y a su vez determinante de la extensión de las facultades de sus administradores, procede citar los apartes pertinentes del oficio 220-44208 del 21 de septiembre de 2000 que sustenta el criterio de la Entidad en torno de los prestamos de dinero por parte de las sociedades, en el sentido de que eventualmente puede ser admitida su practica, sólo en determinadas y particulares circunstancias, como ya antes se indicó (oficio 320-2279 del 22 de septiembre de 1995), las cuales necesariamente exigen que tal practica tenga relación directa con el objeto principal: "(...) La otra parte del objeto social, que es accesoria, se compone de una serie de actividades que conducen a la sociedad a alcanzar su fin, ...de manera que integrando estas definiciones tendríamos que constituye el objeto el fin y, el objeto complementario, las actividades, o medios que contribuyen a su cumplimiento. Esas actividades que integran el objeto complementario deben cumplir con un requisito indispensable que es de tener una relación directa con el objeto principal". Así, las compañías en general tienen capacidad legal para realizar exclusivamente los actos expresamente previstos

en su objeto principal, e igualmente para adelantar todas aquellas actividades que tengan una causa o razón teleológica directa en relación con aquél, como podría ser la celebración de contratos de mutuo. " Sin embargo se repite, tal principio no es el único determinante para el análisis sobre el respeto al principio de la especialidad...pues es indispensable además verificar el mantenimiento del patrimonio y el privilegio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del objeto principal. Y, es que no puede aceptarse amén del desarrollo del objeto secundario, que el administrador tome parte del efectivo y lo coloque de manera imprudente produciendo un detrimento patrimonial, ya que la primera de sus obligaciones antes de efectuar cualquier operación es evaluar en forma detenida el riesgo que recae sobre la misma, con miras, esencialmente, a preservar los activos de la sociedad, que en últimas son la prenda general de los acreedores. Así mismo, la entrega a titulo de mutuo de la liquidez de la empresa, no puede desplazar el cumplimiento de sus obligaciones ordinarias y exigibles pues privilegiar actividades meramente accesoria relacionadas con la empresa sobre el cumplimiento de las acreencias adquiridas en desarrollo del objeto social, iría en contravía de las facultades asignadas a los administradores que están, en primer término, circunscritas, a los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad (inciso 2 artículo 196 C. Co)" 2.Si una reunión ordinaria de asamblea realizada el 16 de marzo, en la que no se logran evacuar todos los puntos del orden del día, se puede continuar en fecha posterior al mes de marzo; Cualquiera que sea el carácter de las reuniones del máximo órgano social, tiene aplicación la regla que en materia

de suspensión de deliberaciones consagra el artículo 430 delo Código de Comercio, de acuerdo con la cual es posible suspender las deliberaciones para ser reanudada luego la sesión, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente la mayoría para ese fin establecida, con la advertencia expresa de que en ningún caso las deliberaciones podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés. De ahí que siendo imperativo e improrrogable el plazo indicado para suspender o aplazar las deliberaciones del mencionado órgano, no resulta viable bajo ninguna circunstancia pretender su continuación para una fecha que exceda ese término, salvo que esté representada la totalidad de las participaciones sociales, en el entendido que esa condición le permite al órgano social reunirse validamente cualquier día y en cualquier lugar aún sin convocatoria previa en los términos del artículo 182 ibidem. 3.Si algunos accionistas ponen en venta sus acciones en su orden, 1.Ofrecimiento a la sociedad; 2.Ofrecimiento a la asamblea: -"El valor de la acción fue de $50.000 pesos. A 31 de diciembre de 2002, el valor fue de $48.016,00, puede la Junta Directiva hacer descuentos por gastos de administración, cuando ya fueron incluidos en el balance al año vigente?" -"Es necesario recurrir a un perito? Si es así, quien lo nombraría? Cuánto serían sus honorarios? Si no a que acciones se puede recurrir para que las acciones sean compradas a un precio justo?" Poniendo de presente que no es clara la hipótesis planteada, en tanto no se precisan las reglas a que se sujeta la

venta en cuestión, los términos de las cláusulas contenidas en los estatutos sociales, ni las condiciones particulares de la oferta, la respuesta ha de contraerse a las previsiones mercantiles que regulan la negociación de acciones en los términos de los artículos 403 y SS del Código de Comercio. Así se tiene que la primera de las disposiciones citadas consagra como regla general la libre negociabilidad de las acciones, con las únicas limitaciones que proceden, dentro de las cuales se encuentra el derecho de preferencia, que aplicará siempre que los estatutos así lo estipulen, en cuyo caso éstos habrán de indicar los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas según se establezca, podrán ejercerlo; pero en cualquier caso, el precio y la forma de pago de las acciones será fijado discrecionalmente por los interesados y si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes, o en su defecto por el rspectivo superintendente. Será competente para la designación del perito, el Superintendente de Sociedades, tratándose de sociedades que no estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, de acuerdo al artículo 136 de la ley 446 de 1998, atendiendo que el dictamen pericial en tal caso se estará a lo dispuesto en el artículo 135 de la misma ley, en concordancia con las disposiciones que al efecto consagra el C.P.C.

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