SS - Oficio 220-26515
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-26515
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-26515, abril m30 de 2003
Ref: Disminución de capital con efectivo reembolso de aportes proveniente de la capitalización de la revalorización del patrimonio.
Distinguido doctor: Se recibió su comunicación radicada bajo el número 002745, mediante la cual solicita que se revise el Oficio 100-9479 del 3 de febrero de 2000, el Memorando interno 300-004 del 13 de enero de 2000 y el oficio 220-36566 del 1º de julio de 1997, con el fin de recoger las conclusiones en estos contenidas y en su reemplazo, admitir que es legal, legítimo y viable la reducción de capital con efectivo reembolso de aporte proveniente total o parcialmente de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 145 del Código de Comercio.
Al respecto, en el citado oficio la Superintendencia expresa que la restricción para realizar conductas distintas de las allí permitidas, deriva de la prescripción prevista por el artículo 90 del Decreto 2649, presupuesto que conlleva necesariamente a concluir que no es posible disminuir el capital con el aporte proveniente de la revalorización del patrimonio, pues el capital proveniente de esa cuenta solo puede distribuirse a los socios al momento de la liquidación de la sociedad. La referida tesis ha sido revisada por parte de la Superintendencia y se mantiene vigente, así lo confirma el oficio 300-33794 del 13 de agosto de 2001, cuya copia anexo, en el que en punto a la disminución del capital con efectivo reembolso de aportes, se lee, entre otros: “ En este último caso, es decir, cuando los
accionistas resuelven disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a todos y cada uno de ellos, no puede entenderse bajo ningún punto de vista que sea viable entregar la parte proporcional del patrimonio, sino del capital, en razón de que la ley ha provisto a las sociedades de mecanismos suficientes que señalan la forma como procede la distribución de utilidades entre los asociados, durante la vida del ente económico y de permitirse el reparto anticipado de algunas de las partidas que integran el patrimonio, diferentes al capital y a las utilidades, en la forma prevista en la legislación mercantil, estaríamos frente a una liquidación parcial del contrato social, como lo ha sostenido esta entidad en diferentes oportunidades, y en este caso evidentemente no se da, por cuanto no se presenta ni el retiro ni la exclusión de ningún accionista, sino que todos continúan como asociados de la compañía y con el mismo porcentaje de participación en el capital “ .