SS - Oficio 220-26612
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-26612
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-26612, 29 de abril de 2003 Ref. De la primacía del proceso liquidatorio Acuso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-058049, mediante el cual, previa la consideración según la cual al tiempo que a una sociedad en liquidación obligatoria se le ha dado la orden de efectuar daciones en pago, la DIAN, por intermedio de la División de Fiscalización Tributaria, adelanta contra el ente económico una investigación relacionada con la declaración de renta del año 2002 y pregunta 1) Si debe cumplir el mandato del juez del concurso y 2) reversar el monto de los pasivos no reconocidos, a pesar de que dicho registro conlleve a obtener un ingreso sobre el cual se debe liquidar y pagar el 35% por concepto del impuesto de renta? Antes de abordar el tema, se le hace saber que la respuesta es de carácter general, abstracto e impersonal si se tiene en cuenta que no puede a través de la consulta tratarse asuntos particulares que penden de una decisión judicial, habida cuenta que el escenario natural es el mismo proceso. De igual forma, los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del C.C.A. A juicio de este despacho, el proceso concursal de la liquidación obligatoria, y con él la orden impartida, debe cumplirse a cabalidad por encima de cualquier otra consideración por cuanto: 1) Hay que recordar que todo procedimiento es una herramienta para realizar el derecho sustancial (Art. 228 C.N.), el cual debe ser utilizado para entrabar obtener un orden justo. En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades decidió de acuerdo al ordenamiento jurídico en su conjunto al impartir la orden de efectuar las daciones
en pago correspondientes, pues lo contrario le hubiera equivalido a desconocer el artículo 230 C.N. cuando dice "… Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". Ley que en este caso debe ser entendida como el ordenamiento jurídico en su totalidad, lo que incluye las normas constitucionales (arts. 2º y 4º C.P.). Con lo dicho, simplemente se está significando que a) la discrecionalidad con que cuenta la Superintendencia de Sociedades no es contraria a la unidad de jurisdicción como principio rector del Estado Social de Derecho, pues su desconocimiento implicaría vulnerar el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 C.P., y b) No puede existir para la entidad prejudicilidad alguna, pues un proceso como el de la liquidación obligatoria no puede quedar sin decisión hasta tanto la DIAN resuelva el asunto que provocó esta consulta. Mas aún en ejercicio del fuero de atracción, todos los procesos (judiciales o administrativos en los que se debatan cargas pecuniarias contra la concursada), quedan afectos a la liquidación, es decir, no se supedita su suerte a lo que se decida en otras instancias. 2) La razón de ser de esto último, descansa en el hecho de que el concurso en la modalidad de liquidación obligatoria tiene como finalidad sine qua non, la realización de los bienes de la concursada para atender todas y cada una de las obligaciones a su cargo conforme lo señala la Ley 222 de 1995, y en lo no previsto por ella, el vacío lo llena el Código de Procedimiento Civil. Así, encontramos que la satisfacción de los créditos no opera indiscriminadamente, es decir, no se entrega la sociedad a la avidez de los acreedores, sino por el contrario, deben estos últimos hacerse parte dentro
de los términos establecidos en la ley para su reconocimiento, ante la obligación de respetar los privilegios y preferencias consagrados en la ley, conforme el principio de la universalidad. 3) Por eso, y como quiera que el liquidador debe poner para aprobación de la junta asesora el correspondiente plan de pagos por la suma efectivamente reconocida en el auto de graduación y calificación de créditos, tenemos que: Conforme al artículo 2495 del C.C., se pagarán hasta donde alcance el activo, los créditos a cargo de la sociedad concursada. Si el resultado final del proceso fuera favorable a la DIAN, debe ajustarse el plan de pagos en los créditos que se encuentren debajo de tal obligación. Y en caso contrario, simplemente tendrá la sociedad recursos para continuar con el respectivo plan de pagos, para lo cual deberá continuarse con los acreedores que sigan en su orden.