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SS - Oficio 220-26634

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-26634
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-26634

REF: Artículo 7 de la Ley 5 de 1947 -Artículo 5 de la Ley 155 de 1959.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 424.705-0, por medio de la cual cita el texto de las disposiciones contenidas en los artículos 7 de la Ley 5 de 1947 y 5 de la Ley 155 de 1959, y a ese propósito consulta si las mismas están vigentes y si le son aplicables a las sociedades que no se encuentren sometidas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto es pertinente señalar que de conformidad con la primera de las disposiciones citadas "los miembros de las juntas directivas y los gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a juntas directivas de otros institutos de crédito, ni a las bolsas de valores, con excepción de la junta del Banco de la República..." advertencia expresa de la sanción que acarrea la violación de la norma. El artículo 5 de la Ley 155 de 1959 por su parte, consagró "Extiéndese la incompatibilidad establecida en el artículo 7º. de la Ley 5ª. de 1947, ...a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) o más". Así, de la sola lectura de las mismas, resulta claro que se trata de una misma incompatibilidad regulada por dos instituciones diferentes y autónomas, que aplica cada una para los sujetos calificados que una y otra norma

determinan; en efecto la primera cobija a los representantes y administradores de los establecimientos de crédito y bolsas de valores, y la segunda, a los representantes y administradores de empresas, respecto de las cuales se den los presupuestos señalados. De ahí que no habiendo sido ninguna de las dos disposiciones derogadas, debe concluirse que están vigentes y que son aplicables tanto para las sociedades sometidas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por virtud del artículo 7 de la Ley 5ª citado que corresponde hoy al numeral 1º, artículo 75 del Decreto 663 de 1993, como también para las sociedades del sector real de la economía a las que el mencionado Estatuto no cobija, en razón del artículo 5 de la citada Ley 155. No sobra anotar que ese criterio es compartido por las Superintendencias Bancaria y de Industria y Comercio, a la última de las cuales le corresponde velar por la aplicación de las normas sobre practicas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, contenidas entre otras, en la referida Ley 155, así como en la Ley 256 de 1996 y los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982.

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