SS - Oficio 220-27351
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-27351
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-27351 del 5 de junio de 2002
Asunto: De la renovación de la matrícula mercantil por parte de sociedades comerciales sometidas a liquidación obligatoria.
Me refiero a su escrito recibido en esta entidad el día 8 de mayo del presente año y radicado con el No. 2002-01-063353, en el cual plantea varios interrogantes relacionados con la renovación de la matrícula mercantil de sociedades comerciales abocadas al trámite de una liquidación obligatoria. Como quiera que el asunto consultado se circunscribe a establecer si las sociedades comerciales sometidas al trámite de un proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria están obligadas a renovar anualmente su matrícula mercantil, esta Oficina se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal a efectos de darle respuesta, advirtiendo que su análisis se abordará desde la perspectiva de la legislación concursal y comercial pertinente. 1La Ley 222 de 1995 en el artículo 151, al disponer los efectos de la apertura del trámite de una liquidación obligatoria, si bien no se ocupa expresamente del referido tema, sí dispone que la apertura implica la disolución de la persona jurídica para todos los efectos legales y el deber de anunciarse con la expresión “ en liquidación obligatoria” , y el artículo 157 numeral 3° ídem ordena la inscripción de la providencia de apertura en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio. Todo lo anterior en concordancia con lo
establecido en el Título VIII, Capítulo I, Libro III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio o Circular Externa 10 de 2001. 2Si bien la norma general que ordena la renovación anual de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses de cada año (art. 33 del Código de Comercio), así como el decreto que la reglamenta (Decr. Regl. 668 de 1989), no hacen excepciones a la misma, debe ponerse de presente que las sociedades disueltas y en estado de liquidación ven restringida su capacidad social a los actos estrictamente vinculados y necesarios a su inmediata extinción, y por lo tanto no podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto. Y como quiera que la inscripción en el registro mercantil y la renovación de la matrícula tiene por efecto la habilitación legal para ejercer el comercio, puede válidamente concluirse que las sociedades disueltas y en estado de liquidación no están obligadas a renovar la matrícula mercantil, ni la de sus establecimientos de comercio, agencias o sucursales, en los términos del artículo 33 citado. 3Finalmente, la apertura del concurso liquidatorio NO supone “ la cancelación de pleno derecho de la matrícula mercantil” , pues ésta se cancelará con la inscripción de la providencia que declare terminado el trámite y ordene archivar el expediente respectivo, conforme con lo establecido en el inciso tercero del artículo 199 de la Ley 222 de 1995.