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SS - Oficio 220-27355

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-27355
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-27355 de junio 5 de 2002

Asunto: De la legitimación para solicitar la remoción del liquidador y de los miembros de la junta asesora en el contexto de la liquidación obligatoria.

Me refiero a su escrito recibido en el webmaster de esta entidad y radicado con el No. 2002-01031075, en el cual consulta cuál es el mecanismo que tiene un acreedor para hacer valer sus derechos y solicitar la remoción del liquidador y los miembros de la junta asesora, en un proceso de liquidación obligatoria cuando tiene conocimiento de irregularidades cometidas por estos. Para dar respuesta al asunto consultado este despacho se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal, advirtiendo que su análisis se abordará desde la perspectiva de la legislación concursal pertinente. Sea lo primero poner de presente que los artículos 171 y 176 de la Ley 222/95, dan cuenta de los requisitos de procedibilidad para la remoción tanto del liquidador como de los miembros de la junta asesora, respectivamente. El primero de ellos dispone que habrá lugar a la remoción del liquidador cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, de oficio por el juez del concurso o a petición de la junta asesora. Por su parte, el segundo señala que habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta asesora en tres eventos, a saber: i) Cuando lo soliciten acreedores que representen no menos del 50% de las acreencias de la misma categoría; ii) Por inasistencia a 3 sesiones de la misma, y iii) De oficio, cuando la Superintendencia de Sociedades considere necesario reintegrar, total o parcialmente la junta, con el fin de asegurar su adecuado

funcionamiento. Si bien los referidos artículos no le otorgan legitimación expresa a un acreedor individualmente considerado para solicitar la remoción del liquidador o a los miembros de la junta asesora, ello no significa que en ejercicio de las facultades que le concede la ley concursal a las partes en el escenario del proceso de liquidación, pueda uno de aquellos actuando en la referida calidad, poner en conocimiento del juez del concurso los hechos que puedan configurar la causal de remoción, en cuyo caso deberá aportar las pruebas que sean conducentes y necesarias a efectos de que se proceda oficiosamente a darle trámite a la remoción. En efecto, la calidad de parte en un procedimiento jurisdiccional como es el trámite de una liquidación obligatoria, faculta a quien así actúa para dirigirse al juez en procura de hacer valer sus derechos y garantizar la materialización del debido proceso. De allí que cualquier acreedor del deudor concursado, habiéndose hecho parte en el trámite, pueda poner en conocimiento del juez los hechos y las pruebas necesarias y conducentes para que oficiosamente se proceda a la remoción.

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