SS - Oficio 220-28553
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-28553
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-28553
Ref: El artículo 20 de la Ley 222 de 1995, es un mecanismo para la adopción de decisiones diferente a la reunión del máximo órgano social o de la Junta Directiva.
Me refiero a su comunicación recibida en esta entidad Vía Fax, por medio de la cual alude al artículo 20 de la Ley 222 de 1995 y consulta: "Si la copia autorizada y aprobada del Acta de Junta Directiva de una Empresa, puede suplir la prueba escrita relacionada con la toma de decisiones de que trata el artículo 20 de la Ley 222/95, teniendo en cuenta que: Tres(3) de los cinco( 5) miembros de la Junta votaron dentro de las condiciones pactadas en dicha norma legal. Dos(2) de los votos fueron ratificados en la Junta Directiva de la Empresa celebrada dentro del término legal(30) días a partir de la primera respuesta recibida), haciéndole la aclaración de que de éstos se tuvo conocimiento de forma verbal e inmediata. Los estatutos de la Empresa para este tipo de decisiones exigen la mayoría simple, que en este caso es 3 votos, debido a que la Junta Directiva está compuesta por cinco miembros". Sobre el particular y con el fin de dilucidar el tema objeto de su consulta, es pertinente realizar la transcripción del artículo 20 de la Ley 222 de 1995: "Artículo 20: Otro mecanismo para la toma de decisiones. Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de los aportes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los
miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida. El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto".(El subrayado es nuestro). Debemos hacer hincapié en que tanto el artículo 19 (reuniones no presenciales) como el 20 ( Otros mecanismos para la toma de decisiones) de la Ley 222 de 1995, consagran unas posibilidades, que si bien operan de forma diferentes exigen de modo indispensable la participación de todos los asociados o miembros, según sea el caso, amén de que en la toma de decisiones, exclusivamente se admite el voto expresado a través de medio escrito. Sobre el artículo 20, esta Superintendencia ha manifestado que "se trata de un mecanismo o instrumento para la adopción de decisiones diferentes a la reunión propiamente dicha del máximo órgano social, constituido como asamblea o junta de socios….no resulta viable entender que bajo el mecanismo del artículo 20 pueda celebrarse una reunión ordinaria, pues tal como atrás se expuso la norma no se encarga de regular la conformación del máximo órgano social como tal, razón por la cual mal podría hablarse de clases de reuniones. En resumen, el artículo 20 consagra un mecanismo para la adopción de decisiones, pero en modo alguno comporta la conformación del órgano de que se trate"( bien sea el máximo órgano social o junta directiva)...
"la norma pretende en forma casi exclusiva en las denominadas "actuaciones por consentimiento escrito de los asociados o miembros del órgano colegiado" que se logre la opinión del cien por ciento de sus asociados y que para cada punto motivo de votación se cuente con la constancia por escrito en la forma en que cada interesado dirigió su voto correspondiente".(Oficio 220-15059 del 7 de abril de 1998). Es claro entonces que debe darse necesariamente una manifestación dentro del término legal, de forma que todos y cada uno de los asociados o miembros deben expresar su voto por escrito, independientemente del sentido del mismo, so pena de la ineficacia de las decisiones. En conclusión, tenemos entonces que en el caso objeto de su consulta, se trata es de una reunión del cuerpo colegiado, con capacidad para deliberar y decidir en la que si bien las decisiones que se tomen, siempre y cuando se adopten conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, serían plenamente válidas, no supliría el requisito del voto escrito para los fines a que el artículo citado alude, toda vez que el procedimiento así adoptado desborda los parámetros de la norma, pues no puede a juicio de este Despacho aceptarse que un acta elaborada con ocasión de una reunión de junta directiva, se reitera, donde se delibera y decide, supla la prueba escrita que exige el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 (Se resalta). No obstante, valga anotar que el artículo 21 de la ley 222, exige la elaboración del acta respectiva donde consten únicamente las decisiones adoptadas conforme el artículo 20 ibídem y señala el término dentro del cual debe
llevarse a cabo dicha formalidad. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.