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SS - Oficio 220-2862

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-2862
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-2862

Asunto: Oficio 220-39850 del 12 de julio de 2000 – Representación Legal Composición de la Junta Asesora del Liquidador y efectos de la Suplencia Personal.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 489.978-0, por medio de la cual invocando su calidad de apoderado y administrador delegado de la firma Velázquez Suescun y Cía. S.C.S., quien obra como parte dentro del Proceso Concursal que se lleva en esta Superintendencia respecto de la empresa Kronos Cerámicas de Colombia S.A., solicita se complemente o aclare los fundamentos contenidos en el Oficio 220-39850 del 12 de junio de 2000, proferido por este Despacho y formula varias inquietudes. Sea lo primero manifestarle que a juicio de esta Entidad, el concepto contenido en el citado oficio es lo suficientemente preciso y se sustenta en expresas disposiciones legales, por lo que en esta oportunidad se ratifica en su totalidad el mismo; no obstante se procede a absolver los interrogantes planteados en su escrito: 1. - LA REPRESENTACIÓN LEGAL ES INDELEGABLE – Fundamento Sobre el particular, es pertinente señalar que si bien son respetables sus apreciaciones respecto a la delegabilidad de la representación Legal, este despacho no las comparte, pues de acuerdo con los artículos 196, 310, 326, 358 y 440 del Código de Comercio, se impone sostener que la representación legal es indelegable. En efecto, es claro que conforme lo dispuesto en el artículo 196 del Estatuto Mercantil, la institución de la representación legal y administración en toda sociedad, debe sujetarse a lo establecido en los estatutos sociales y

adecuarse en un todo a los lineamientos fijados previamente por la ley para cada tipo en particular. Tenemos entonces que la representación legal de las sociedades, está supeditada a lo que determinen los estatutos sobre el particular, teniendo en cuenta que cada tipo de sociedad tiene unas reglas que lo rigen, las cuales se encuentran debidamente establecidas en la Legislación Mercantil, y dentro de ellas se enmarcan las atinentes con la representación legal. Es así como los artículos 310, 326, 326, 358 y 440 del Código de Comercio y a los cuales nos referimos en el oficio 220-39850 del 12 de junio de 2000 de manera precisa aluden a la misma. Tratándose de la sociedad En comandita Simple, tiene aplicación el artículo 310 de la legislación mercantil, por remisión que a él realiza el artículo 341 ídem; al respecto es preciso realizar las siguientes consideraciones, en orden a despejar el equivoco en que incurre, toda vez que le otorga a la citada norma unos alcances que desvirtúan a todas luces el querer del legislador. Para ese fin valga traer a colación el precepto que consagra el artículo 310 ibídem, que a la letra dice: "La administración de la sociedad colectiva (entiéndase En Comandita Simple), corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan" . Así, la citada norma establece como regla de carácter general, que efectivamente la administración de la sociedad y

por ende la representación legal de la misma, corresponde en principio a todos y cada uno de los asociados de la compañía. No obstante, lo anterior no constituye óbice para que los asociados cuando lo consideren necesario o las circunstancias así lo exijan, verbigracia, por imposibilidad de atender el cumplimiento de las responsabilidades que dicha representación conlleva, de manera expresa decidan que la administración y representación legal, que en principio les concede la ley, la delegue en otros consocios o personas totalmente ajenas al funcionamiento integral de la sociedad. Tenemos entonces que lo que la norma dispone se encuentra enmarcado dentro de dos parámetros claramente establecidos, cuales son por un lado la administración ejercida por todos los asociados y por el otro la posibilidad, única y exclusiva, de que los socios deleguen el ejercicio de la misma en cabeza de otras personas en cuyo caso la delegación debe emanar directamente del socio colectivo que es titular de la facultad que le asiste. No cabe posibilidad distinta. Por consiguiente pretender que los delegados puedan delegar lo que les ha sido delegado, conllevaría indiscutiblemente a producir unos efectos cuyas consecuencias no serian más que desnaturalizar en toda su extensión la figura y que con tanto celo salvaguardan las distintas disposiciones legales. Por otra parte no son de recibo tampoco sus apreciaciones, en cuanto la forma como se lleva a cabo la delegación de la administración, pues en los términos de los artículos 310, 313, 326 y 341 del Código de Comercio, cuando la delegación no conste en los estatutos, deberá otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias.

Igualmente serán inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones de sus facultades mientras no se llenen tales formalidades. De tal suerte que por virtud de la ley, la delegación es un acto solemne, que no puede realizarse por documento privado, pues se reitera, exige el cumplimiento de las formalidades previstas para las reformas estatutarias Siendo consecuentes con lo anotado y partiendo de la base de que lo expresado en el oficio 220-39850 del 3 de noviembre de 2000, relacionado con la composición de la junta asesora del liquidador y efectos de la suplencia personal, es suficientemente claro, esta entidad, vuelve y le reitera, que ratifica en su totalidad la posición expresada en el mismo. 2.- FUNCIONES JURISDICCIONALES – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - COMPETENCIA En cuanto a las apreciaciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de su escrito, sea lo primero manifestarle que igual que el punto anterior, si bien esta entidad valora y respeta los argumentos aducidos, tampoco los comparte bajo ningún punto de vista. En segundo lugar, en lo relacionado con las funciones jurisdiccionales, es pertinente precisarle "que es con fundamento en lo preceptuado en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política que el legislador atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer, de manera privativa, los procesos concursales de las personas jurídicas sociedades comerciales, conforme a lo previsto en los artículos 90 y 214 de la

Ley 222 de 1995…" Igualmente debe quedar suficientemente claro en cuanto hace a las funciones a que nos hemos referido, que "la Ley 222 de 1995 otorgó a la Superintendencia de Sociedades, y no al Superintendente de Sociedades, ni al Delegado para los Procedimientos Mercantiles, ni a los Grupos de Concordatos y Liquidación Obligatoria, funciones jurisdiccionales para conocer de manera privativa los procesos concursales…" (Oficio 220-74910 del 12 de diciembre de 2000). Es con base en dichas funciones como los pronunciamientos emitidos por esta entidad en ejercicio de su competencia, se encuentran enmarcados dentro de los parámetros establecidos por las normas legales, concretamente para el caso que nos ocupa, ellos se circunscriben a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 para los Procesos de Liquidación Obligatoria. Y es que las normas que gobiernan el mencionado proceso están fijadas de manera taxativa por la ley, siendo por ende obligatoria su aplicación, lo que supone para esta entidad, a través de sus pronunciamientos (Oficios, Resoluciones etc.) buscar que el objetivo de las mismas se cumplan. No puede entonces afirmarse, so pretexto de obtener un resultado acorde con determinadas pretensiones, que la Superintendencia de Sociedades desconoce los mandatos legales que tanto le preocupan, cuando por el contrario su deber es velar porque éstos se cumplan. De ahí que en aras de la misión que le ha sido encomendada, la entidad puede cuando las circunstancias lo ameriten y buscando en todo momento dejar claridad absoluta sobre la aplicación de las disposiciones legales, fijar lineamientos que no desconocen en nada lo esencial de las mismas.

Finalmente se repite que el concepto contenido en el Oficio 220-39850 mencionado, como quedó visto, está soportado sobre sólidos fundamentos legales y como tal expresa el criterio de la Entidad frente a un tema que es de su resorte y obviamente es ese el criterio con base en el cual procede en sus distintas actuaciones, sin perjuicio del derecho que a los particulares les asiste de oponerse a ellos, según los recursos que para cada caso señala la ley. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin ante manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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