SS - Oficio 220-28942-1
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-28942-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-28942 REF. LIQUIDACIÓN SOCIEDADES Me refiero al escrito radicado con el número 343.757, a través del cual solicita se conceptúe si la sociedad que cita se encuentra liquidada. Igualmente pide se señale cúal es el procedimiento para que los liquidadores entreguen las cuentas finales y establecer el cumplimiento de lo ordenado por la Asamblea General de Accionistas. Al respecto me permito manifestarle que en nuestro país, la extinción de la sociedad implica primero la disolución y luego la liquidación. Este último paso no es otra cosa que el estado en que queda la compañía en virtud del cual debe reducir sus bienes a dinero, pagar sus deudas y finalmente distribuir el remanente de los activos entre los asociados, pues no puede olvidarse que las relaciones de crédito vinculan exclusivamente al acreedor y al deudor, y por tanto se deben tomar medidas de diversa índole entre los interesados, tendientes a que se dé solución a los conflictos patrimoniales que se derivan de las mismas o, para el recaudo de las acreencias, sin tener en consideración los privilegios pactados y sus efectos respecto de otros acreedores, pues en la liquidación, además del desaparecimiento de la compañía del mundo jurídico, se busca producir el menor perjuicio a aquellos. Así, con la declaratoria de disolución empieza el final de plenitud jurídica de cualquier compañía, la resolución de las relaciones vinculantes en que sea sujeto y la cesación de las actividades comprendidas en su objeto social. Respecto de la sociedad por la cual indaga, y con base en los documentos allegados, se aprecia que hasta el día 10 de marzo del año que avanza, fecha de expedición del certificado existencia y representación de la misma por
usted allegado no se ha producido la inscripción en el registro mercantil del acta de la cuenta final de liquidación, lo que indica que aún no se entiende formalmente liquidada. Para proceder con lo anterior, y conforme a los mandatos del estatuto mercantil, debe el liquidador, quien de acuerdo al artículo 22 de la Ley 222 de 1995 es administrador, junto con los consejos directivos y quienes según con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones, una vez realizadas las actividades que por ley competen, proceder al prorrateo o distribución del remanente de los activos sociales que corresponda a cada uno de los asociados, para lo cual debe convocar al máximo órgano social a fin de que apruebe las cuentas presentadas y el acta contentiva de la distribución del remanente de tales activos sociales, luego de haber sido pagado el pasivo externo. Para esto último, dicha aquiescencia conforme al artículo 248 inciso 2º. del C de Co., puede tomarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran cualquiera sea el valor de las acciones que representen dentro de la sociedad; y si realizada en debida forma la convocatoria no asiste ningún asociado, se debe convocar en la misma forma a una segunda reunión, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes, y si a dicho encuentro tampoco comparece ninguno, se tienen por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no pueden ser posteriormente impugnadas. Sólo realizado lo anterior, se procede en forma inmediata a su inscripción ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad y de esta forma queda finiquitado en forma definitiva el ente social. No sobra agregar que la labor del liquidador se encamina a realizar el inventario en el cual aparezcan en forma
pormenorizada los distintos activos sociales y las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, incluyendo, entre otras las posibles litigiosas y las provenientes de créditos otorgados a la empresa, conforme al artículo 234 del Estatuto ya mencionado. En los anteriores términos se da respuesta a la inquietud planteada, y se le hace saber que los alcances del concepto son los establecidos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.