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SS - Oficio 220-30634

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-30634
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-30634

Asunto: Gastos de administración en los concursos liquidatorios.

Las obligaciones a cargo de una sociedad en liquidación y a favor de unos compradores de inmuebles afectados con un gravamen hipotecario de mayor extensión, surgidas con ocasión de la devolución que de éstos hacen aquellos a la concursada (suponiendo la procedibilidad de tal operación en el escenario del concurso liquidatorio), son consideradas gastos de administración de la liquidación. Como quiera que el asunto consultado se circunscribe a establecer, de una parte, la procedibilidad de que una sociedad en trámite de un proceso concursal liquidatorio realice una operación como la mencionada y, de otra, la naturaleza de la eventual obligación surgida por ésta, se abordará su análisis desde la perspectiva de la legislación concursal, para lo cual este despacho se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal. 1. Capacidad social de una sociedad en liquidación obligatoria. Sea lo primero poner de presente que por efecto de la apertura de la liquidación obligatoria de una sociedad en los términos de la Ley 222 de 1995( Artículos 151 y 166 numeral 1°.), la capacidad social se circunscribe, única y exclusivamente, a la realización de todas las operaciones que tiendan a una rápida y progresiva liquidación del patrimonio del deudor. Luego, en principio, no estará habilitada para continuar desarrollando el objeto social, ni para contraer nuevas obligaciones que impliquen giro ordinario de sus negocios. En efecto, una vez disuelta la sociedad como consecuencia de la apertura del proceso concursal liquidatorio, tanto la capacidad como la finalidad societaria originales sufren una mutación en el sentido de que sólo podrán realizarse ciertos actos tendientes a la inmediata liquidación del ente; ya no se persigue la

consecución del lucro sino la realización de los bienes sociales para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo; la capacidad social se restringe al cumplimiento de la vocación extintiva de la sociedad. En ese orden de ideas, en estricta juridicidad y a la luz de la normatividad concursal no resultaría lógico que una sociedad disuelta y en estado de liquidación obligatoria lleve a cabo una operación de "recompra" de unos inmuebles para que sean incorporados al patrimonio liquidable, pues ello no constituye un acto esencialmente de liquidación. No obstante lo anterior, y como consecuencia del principio de colectividad que caracteriza al proceso concursal, el cual dice relación a la participación conjunta de todos los sujetos intervinientes en él para la consecución del objetivo trazado por el legislador (2), (2 Nótese cómo no solo el liquidador tiene injerencia en la toma de decisiones en el trámite concursal liquidatorio. De hecho, la Junta Asesora del Liquidador y el Juez del Concurso asumen papeles relevantes en el escenario procesal, Vr Gr. en los actos de disposición de bienes, preparación de inventarios y avalúos, pago de obligaciones, etc.) bien puede suceder que el análisis de la procedencia y viabilidad económica que de la citada operación realice tanto el liquidador como la Junta Asesora de Liquidador resulte favorable para los intereses de la liquidación, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta que su realización no vulnere derechos ni preferencias de los acreedores del deudor concursado, ni afecte su igualdad frente al mismo. 2. Gastos de administración de la liquidación.

Si bien el concepto de gastos de administración comprende créditos de diversa índole, los elementos preponderantes para su definición los encontramos en su finalidad y en su causación en el tiempo. Así, tenemos que serán tenidos como tales los estrictamente necesarios para continuar y finiquitar prontamente el trámite de la liquidación, causados y exigibles con posterioridad a la apertura del proceso. Luego, si la obligación surgida por la operación de "recompra" reúne los requisitos señalados, deberá pagarse en los términos del artículo 197 de la Ley 222 de 1995, es decir, inmediatamente se cause.

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