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SS - Oficio 220-31340

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-31340
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-31340

Ref: Efectos de la apertura de la Liquidación Obligatoria frente a los acreedores Me refiero a su comunicación recibida vía Internet, por medio de la cual manifiesta que a una sociedad le fue decretada la apertura del trámite de liquidación obligatoria, pero "resulta que los ejecutivos de la compañía le están diciendo a sus empleados que no hagan reclamación, que la empresa es viable y va a continuar con sus actividades comerciales y que solo va a cambiar de nombre", a ese propósito consulta ¿que pasa si no se hace reclamación? ¿que repercusiones tendría hacer reclamación y que la empresa continúe?.

Sobre el particular, partiendo de la base que respecto de la sociedad objeto de su consulta, se decreto la apertura del trámite de liquidación obligatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 222 de 1995, es pertinente tener en cuenta que los efectos de la misma están debidamente contemplados en el artículo 151 ibídem. Tenemos como el citado proceso, conlleva a la disolución de la persona jurídica y para todos los efectos legales, debe necesariamente adicionarse con la expresión "en liquidación obligatoria". Igualmente, los administradores de la compañía, una vez notificado el auto de apertura, quedan de manera inmediata separados de sus cargos, salvo cuando esta Superintendencia de oficio o a solicitud de cualquier acreedor, decrete la remoción de las personas que venían desempeñándose como administradores, porque se dan respecto de ellas los eventos previstos en la ley (artículo 152 ibídem). Dado lo anterior, esta entidad en la misma providencia que ordene la apertura del trámite liquidatorio procede a la designación del liquidador de la sociedad (

artículo 162 de la mencionada ley). Respecto al punto en torno al cual gira su consulta, cual es la situación de las acreencias que existan en el momento de decretarse la apertura del proceso de liquidación obligatoria, bien de terceros en general o de los empleados de la compañía incursa en el proceso que nos ocupa, este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades por lo que viene al caso citar los siguientes apartes del oficio 220-114166 del 22 de diciembre de 1999: " Con la expedición de la Ley 222 de 1995 se recogen una serie de principios que gobiernan el trámite concursal, entre ellos el llamado par conditio omnium creditorum, según el cual todos los acreedores del deudor admitido o convocado a un trámite concursal, concurren a éste en igualdad de derechos, oportunidades, cargas y deberes (sustanciales y procesales), obteniendo de parte de la ley y del Juez del concurso, igual tratamiento como garantía de sus intereses particulares, sin perjuicio, claro está, de que se detente alguna de las causas legales de preferencia, conforme a lo establecido en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil. Como desarrollo de la referida máxima, el trámite concursal en sus dos modalidades se caracteriza por la universalidad, que desde el punto de vista subjetivo, implica el deber de todos los acreedores del deudor de hacerse parte en el proceso dentro del término fijado en la ley para el efecto, aportando siquiera prueba sumaria de la existencia del crédito, no como una obligación en estricto sentido, sino como una carga procesal de cuyo accionar dependerá que el crédito reclamado sea calificado, graduado y pagado. De lo contrario, habrá de producirse la

consecuencia jurídica respectiva, esto es, la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación debida, por cualquier otra vía juridico-procesal. En efecto, al tenor literal del artículo 158 de la referida ley, según el cual "a partir de la providencia del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores, deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. (…) se advierte, por una parte, que es el acreedor quien debe hacer la presentación de su crédito personalmente o por medio de apoderado y, por otra, que dicha presentación deberá realizarse dentro de un término procesal perentorio e improrrogable, de suerte que si en contravención a lo allí dispuesto, se hace por quien no tienen legitimación para hacerla o haciéndola quien si la tiene por fuera del término de ley, en el primer caso se tendrá por no presentado y en el segundo será extemporáneo, pero la consecuencia jurídica en ambos casos será la misma: imposibilidad de perseguir su reconocimiento y pago por cualquier otra vía diferente…". Respecto a créditos que tengan origen en relaciones laborales "como por ejemplo el salario, la pensión de vejez o las cotizaciones patronales correspondientes al sistema general de seguridad social a cargo de la sociedad concursada, habrán de presentarse al concurso aquellas causadas y no pagadas con anterioridad a la fecha de apertura del trámite concursal, de suerte que las que se causen con posterioridad a aquella, serán pagadas como créditos postconcordatarios, cuando se trate de un concordato o como gastos de

administración en el evento de una liquidación obligatoria" (oficio 220-10110 del pasado 7 de febrero). En este orden de ideas, en relación con su primera inquietud es pertinente manifestarle que en el evento de no presentarse las acreencias dentro del término que prevé la ley, esto es, a partir de la providencia de apertura del trámite y hasta el vigésimo día hábil siguiente a la desfijación del edicto emplazatorio, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos, deberán asumirse las consecuencias jurídicas de tal omisión, como la imposibilidad de perseguir su reconocimiento y pago por cualquier otra vía jurídico procesal. En lo atinente a la posibilidad de que la empresa que se encuentra tramitando una liquidación obligatoria continúe, es claro que dentro del proceso concursal tiene que haberse necesariamente logrado un acuerdo para la celebración de un concordato (artículos 200 y 205 ejusdem) para ese fin, evento en el cual teniendo en cuenta la modalidad de arreglo aprobada "se podrá prever que la causal de disolución originada en la apertura del trámite liquidatorio, quede sin efectos, con lo cual se entenderá que no hubo solución de continuidad". (artículo 202 de la citada ley) y en consecuencia, podrá perseguirse el pago ejecutivo de las obligaciones insolutas, si las hubiere, siempre y cuando no haya operado la prescripción del derecho respectivo, de lo contrario se constituirán en obligaciones naturales, en cuyo caso, su pago y consecuente extinción de las obligaciones quedaran sujetas a la voluntad del deudor. Finalmente, es dable anotar que todo lo concerniente al proceso concursal de la liquidación obligatoria, se encuentra debidamente regulado en el artículo 149 y siguientes de la Ley varias veces mencionada.

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