SS - Oficio 220-31521
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-31521
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-31521, 09 de julio de 2004
Ref: Nombramiento del representante legal.
Se recibieron sus comunicaciones radicadas con los números 2004-01-093150 y 2004-01-092959, mediante las cuales formula los siguientes interrogantes: 1. Cuando en una asamblea o junta de socios se elige liquidador, este puede representar a la sociedad sin que su nombramiento se halla inscrito en el registro mercantil (Artículo 164 del Código de Comercio). 2. Cuando se decreta y aprueba la disolución y liquidación anticipada de una sociedad que esté en causal de vigilancia se requiere que ésta decisión sea autorizada previamente por la Superintendencia correspondiente, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado y si en éste mismo caso se ratifica se debe cumplir con el mismo requisito. En cuanto al primero de los interrogantes planteados debe resolverse a la luz del artículo 164 del Código de Comercio que señala categóricamente: "Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple conformación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción." De la referida norma se infiere claramente que quien se encuentre inscrito en el registro mercantil como representante legal, solo dejará de serlo cuando se cancele su inscripción en la Cámara de Comercio. Así, como en el caso planteado, conforme al artículo 22 de la Ley 222 de 1995 el liquidador esta sujeto a la misma normatividad
que rige el nombramiento del gerente, éste solo podrá desempeñarse como tal, a partir del momento en que su nombramiento sea registrado en la Cámara de Comercio del lugar del domicilio social. En punto a este aspecto, la Superintendencia en oficio 100-58517 del 5 de noviembre de 1997, señaló lo siguiente: "..debe precisarse que cuando se inscribe en el Registro Público Mercantil un nuevo acto de nombramiento de administrador de una sociedad, no se cancela automáticamente el inscrito con anterioridad, sino que ello ocurre cuando éste último ha quedado debidamente ejecutoriado". El segundo interrogante, se resuelve a la luz de la Ley 222 de 1995, artículos 84 y 86 numeral 7, en los que el legislador consagra que las únicas reformas que las sociedades vigiladas deben someter a consideración, son aquellas que correspondan a las de fusión y escisión; en cambio la reforma consistente en la disminución de capital con efectivo reembolso de activos, debe autorizarse por parte de este organismo, respecto de cualquier sociedad, aún de las no vigiladas. Por consiguiente, la reforma consistente en la disolución anticipada de la sociedad, no está sujeta a la autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades. En los anteriores términos consideramos haber atendido su inquietud, no sin antes observarle que la el presente oficio tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.