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SS - Oficio 220-31781

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-31781
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-31781

REF: LIQUIDACIÓN Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 343.978-0, por medio de la cual describe una situación que se presenta en una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en liquidación no obligatoria y con base en lo expuesto en su comunicación plantea las siguientes preguntas: "PRIMERA PREGUNTA: Si la sociedad en liquidación no obligatoria no desarrolla su objeto social que es la comercialización de alimentos y por lo tanto no genera ingresos operacionales, a) Como puede entenderse y tratarse lo que se llama organización de capital?; b) Cómo puede entenderse y tratarse lo que se llama organización de administración y dirección?; c) Como puede entenderse y tratarse que ya no es una unidad económica productiva?." SEGUNDA PREGUNTA: Si la sociedad en liquidación no obligatoria que no desarrolla su objeto social que es la comercialización de alimentos y que por lo tanto no genera ingresos operacionales, a) Cual es su vinculación de capital no productivo económicamente los socios de personas naturales y con el socio persona jurídica?; b) Cuál es su vinculación de organización de administración y dirección con el socio persona jurídica conociendo que no es socio mayoritario?".

TERCERA PREGUNTA: Si la sociedad en liquidación no obligatoria que no desarrolla su objeto social que es la comercialización de alimentos y que por lo tanto no genera ingresos operacionales, a) Cual es la vinculación de capital no productivo económicamente con relación a su inversión del 30% en la sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es la cría, levante y engorde de animales, y que no tiene ingresos operacionales y que por lo tanto no tiene un capital productivo?; b) Cuál es la vinculación de la administración y dirección con relación

a su inversión del 30% en la sociedad de responsabilidad limitada que no tiene ingresos operacionales?" Sobre el particular, me permito manifestarle que los interrogantes que plantea dentro de sus tres preguntas no son del todo claros y por esa razón, en aras de lograr ubicarnos entorno a sus inquietudes, es pertinente dar respuesta en términos generales a las mismas, las cuales se absolverán en el mismo orden en que fueron planteadas: RESPUESTAS A LA PRIMERA PREGUNTA: Debe tenerse en cuenta que una vez constituida la sociedad, mediante escritura pública, ella forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (artículo 98 del Código de Comercio). Tampoco puede perderse de vista que la capacidad de la sociedad está dada por las actividades que están consignadas en su objeto social, que por lo general consagra más de una; además salvo excepciones, el desarrollo del objeto social no corresponde a los socios sino a los administradores. Con lo anterior se quiere resaltar que la causal de disolución en la cual, se infiere, se encuentra la sociedad en cuestión, cual es la contemplada en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Mercantil, y que dio origen como es obvio a un proceso liquidatorio, se presenta por situaciones objetivas, esto es, relacionadas con su negocio, con lo contemplado en su objeto social como actividad principal, sin que en ello interfiera la conformación subjetiva de la empresa. Centrados en lo anterior, es fácilmente entendible que el asunto objeto de estudio se basa en la forma como el proceso liquidatorio afecta la composición del capital social y lo atinente con la administración y dirección de la compañía. Es claro que disuelta la sociedad se debe proceder de manera inmediata a su liquidación y la misma "no podrá

iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación…" (Artículo 222 del Código de Comercio). Tenemos entonces que la composición del capital social y la organización de la misma continua igual, salvo que se presente una reforma estatutaria, y las determinaciones que adopte el máximo órgano social deben tener una relación directa con la liquidación( artículo 223 del Estatuto Mercantil). Igualmente, la administración y dirección de la compañía, integrada por el representante legal y la Junta Directiva, si la hubiere, que en las sociedades en liquidación se convierte en junta asesora, debe encaminar su labor única y exclusivamente a la liquidación del patrimonio social. Es nítido entonces que la sociedad al no estar desarrollando su objeto social y por lo tanto no estar generando ingresos operacionales, que para el caso comprenden el valor de los ingresos obtenidos por el ente económico en la cría, levante y ceba de semovientes, siembra, cultivo y cosecha de productos que sean vendidos durante el ejercicio, y demás ingresos relacionados con la actividad agropecuaria (Reglamento General de la ContabilidadPlan Unico de Cuentas 1995, pagina 137, Grupo 41), como unidad económica productiva, debe entenderse en el sentido en que sólo se limita a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución de la compañía y por lo tanto deja de ser una unidad rentable para convertirse en una unidad conformada por una masa de bienes los cuales deben necesariamente realizarse con el fin de proceder al pago de las obligaciones sociales. RESPUESTAS A LA SEGUNDA PREGUNTA: Como quedó dicho en el punto anterior, la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica

diferente a los socios individualmente considerados (artículo 98 ibídem), es así como la composición del capital de la compañía, independientemente de que esté integrado por personas naturales o jurídicas, como es el caso que nos ocupa, conlleva a que los socios asuman el cumplimiento de las obligaciones contraidas por la persona jurídica, tendiente todo a lograr un adecuada realización del patrimonio social. Ahora bien, la vinculación de los socios de una compañía, se ve reflejada fundamentalmente en el porcentaje que se tenga dentro de la composición del capital social, en la medida en que se posea un mayor o menor número de cuotas dentro del mismo. Tenemos entonces que, la vinculación del capital de la sociedad en liquidación frente a los asociados, desde el punto de vista eminentemente económico, se da en proporción a la participación que se tenga en la sociedad. Es así como en el evento en que quede remanente después de haberse cancelado el pasivo externo, "podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución" (Artículo 241 del Estatuto Mercantil). Con respecto a la vinculación de la organización y administración de la sociedad en liquidación frente a los socios, como lo hemos reiterado, esta se ve reflejada en proporción a la mayoría que se tenga en el momento en que se vayan a adoptar decisiones por el Máximo Organo Social, independientemente de que alguno o algunos de los asociados sean personas naturales o jurídicas. RESPUESTAS A LA TERCERA PREGUNTA: Es preciso en este punto tener en cuenta que, la participación de capital que tenga la sociedad en liquidación que

nos incumbe dentro del capital de otra sociedad, es importante en la medida en que dicha inversión es un activo social y como tal forma parte del patrimonio de la sociedad disuelta. A su vez, el hecho cierto de que la sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se realizó la inversión no tenga ingresos operacionales, por que no esta desarrollando su objeto social, conlleva indudablemente a una desvalorización de dicha inversión. En este tópico es claro que, la responsabilidad de la administración de la sociedad que se encuentra en liquidación, frente a la inversión que se realizó en una sociedad, que posteriormente entró en dificultades, partiendo de la base de que la inversión se llevó a cabo conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, no va más allá de velar porque los intereses de la compañía estén salvaguardados en el evento en que la sociedad se disuelva y entre en liquidación. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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