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SS - Oficio 220-32581

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-32581
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-32581, mayo 20 DE 2003 Ref. CRÉDITOS EXTEMPORANEOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Acuso recibo de su radicación 2003-01-064006, mediante el cual, previas algunas consideraciones, se permite formular una serie de interrogantes relacionados con el pago de dos (2) créditos laborales que no se hicieron presentes con sus acreencias laborales, dentro del término concedido por el legislador para su reconocimiento, e igualmente si hay lugar a la cancelación de indemnizaciones por cancelación de contratos laborales, fotocopia de los cuales allega con su petición Antes de abordar el tema, se hace indispensable aclararle: 1) la respuesta es de carácter general, habida cuenta que no es posible, a través del mecanismo de la consulta, tratar asuntos particulares, máxime cuando el escenario natural es el proceso mismo; 2) los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del C.C.A., y 3) las preguntas se responderán en bloque abstracción de hecho de las notas puntuales de la consulta. Todo procedimiento es la herramienta con la que se cuenta a efectos de realizar el derecho sustancial (Art. 228 C.N.), el cual debe ser utilizado nunca para entrabar sino antes por el contrario para obtener un orden justo. Por eso, la liquidación obligatoria tiene como finalidad sine qua non, la realización de los bienes de la concursada para atender todas y cada una de las obligaciones a su cargo conforme lo señala la Ley 222 de 1995, y en lo no previsto por ella, el vacío lo llena el Código de Procedimiento Civil. Por eso, la satisfacción de los créditos no opera en forma indiscriminada, es decir, la sociedad no se entrega a

la avidez de los acreedores, sino por el contrario, aquellos deben hacerse parte dentro de los términos establecidos en la ley para su reconocimiento, ante la obligación de respetar los privilegios y preferencias consagrados1, conforme el principio de la universalidad. Así, el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, con claridad meridiana establece como obligación de los acreedores de una sociedad en liquidación, “ ...hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito...” , oportunidad procesal que se inicia a partir de la apertura del tramite respectivo hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto. Y es que actuar conforme a la ley, conduce a que los créditos debidamente presentados en la etapa procesal correspondiente serán objeto de calificación y graduación, y por tanto sujetos al plan de pagos que para el efecto deber elaborar el liquidador de la compañía (núm. 16, art. 166 ibidem). Con otra lectura, los créditos que no se hicieron parte dentro del proceso deben esperar a la cancelación de todas las acreencias afectas a la masa concursal, para posteriormente perseguir los bienes de la sociedad deudora una vez el proceso haya terminado, es decir, cuando se haya efectuado la cancelación del pasivo de aquella, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y el archivo del expediente correspondiente por el juez del proceso. Pensar lo contrario, sencillamente estaría, contraviniendo el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 C.N., al privilegiar a quienes no se hicieron parte dentro de la oportunidad debida.

De otro lado, y conforme a los términos de su consulta, el hecho de que el ex representante legal haya comunicado la existencia de una oficina en Medellín cuando ya el trámite se encontraba en curso, desdice de su labor como administrador al desconocer los bienes con que contaba la sociedad, o bien, que el liquidador no observó detenidamente el inventario de la misma. Como si lo anterior no bastara, debe expresarse que la filosofía del artículo 197 de la Ley 222, descansa, por ejemplo, en la comprobación previa de que las personas a las cuales se les realiza dicho pago trabajan para la sociedad en dificultades, razón por la que como es obvio, deben ser remuneradas, por tal motivo, no se entendería la razón que existe para venir bastante tiempo después a reclamar el pago de unas posibles acreencias, sabiendo de antemano la situación de la compañía. Sobre esto último, ha de considerarse que uno de los ítems que contiene 1 Artículos 2488 y siguientes del Código Civil. la providencia de apertura, es la orden que se le imparte al liquidador para radiodifundir y publicar en un diario de amplia circulación nacional y en uno local, el edicto emplazatorio, con miras a que aquellas personas indeterminadas que en principio tiene el proceso, sean concretadas por efectos de la notificación.

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