SS - Oficio 220-33105
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-33105
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-33105, 16 de julio de 2004
REF.: Los trabajadores de una sociedad puedan convertirse en accionistas de la misma.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número 2004-01-076564, mediante el cual solicita que se le indique cual es la mejor alternativa, entre cuatro opciones presentadas por usted, para lograr convertir en accionistas a los trabajadores de una compañía y pregunta si esta Superintendencia conoce algún modelo de empleado-propietario en una sociedad anónima. Sobre el particular me permito manifestarle, de manera preliminar, que aún cuando para esta Entidad fuera conocido el modelo de empleado-propietario de una compañía, como el consultante lo llama, para esta Superintendencia no sería posible suministrar copia de la escritura de constitución de otras sociedades, puesto que no le es permitido divulgar información que conozca en razón al ejercicio de sus funciones, como quiera que los datos privados, por el hecho de ser conocidos por el Estado en ejercicio de tales facultades no los convierten en públicos. Así las cosas, previo a referirnos a la consulta formulada, es pertinente manifestarle que cualquiera que sea la decisión que finalmente se adopte, la misma deberá elevarse a Escritura Pública, como quiera que se trata de una reforma estatutaria aprobada con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para el efecto. Adicionalmente, se le advierte que esta Entidad no brindará una recomendación sino un análisis que ayudará a que la sociedad adopte la que más convenga a sus intereses, bajo el entendido que por tratarse de suscripción de acciones, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 386 y s.s. del Código de Comercio, por lo que expresiones
como "adjudicar o vender" no son propios del contrato de colocación de acciones (artículo 384 C. Co.). "1. Adjudicarles y venderles a los empleados acciones ordinarias sujetas a la condición suspensiva de venderlas a la sociedad, a los socios o a los demás trabajadores (respetando el derecho de preferencia), una vez cesado el vínculo laboral." En este evento se estaría en frente de una colocación ordinaria de acciones, con la consiguiente necesidadreconocida por el propio consultante-, por parte de los restantes accionistas, de renunciar a su derecho de preferencia para permitir a los trabajadores la suscripción de las acciones que están siendo ofrecidas en la referida colocación. "2. Vender las acciones con pacto de retroventa de conformidad con los artículo (sic) 1939 y siguientes del Código Civil." De conformidad con esta alternativa, lo que pretende la sociedad es readquirir las acciones cuando alguno de los trabajadores se retire, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Comercio, para ello deberá emplear fondos tomados de las utilidades líquidas del ejercicio social o de la reserva constituida para tal fin. "3. No adjudicar ni vender las acciones a los trabajadores sino solamente conceder el derecho de usufructo sobre las mismas, así tendrían los trabajadores el derecho al dividendo (como frutos civiles) pero la nuda propiedad e inclusive el derecho al voto se lo reservan los socios. El usufructo, de conformidad con el artículo 829 del Código Civil, se constituiría por tiempo determinado que coincidiría con la relación laboral. En caso de desvinculación del
trabajador usufructuario, procederá la aplicación del artículo 839 del mismo código, según el cual los demás usufructuarios (trabajadores) tendrán el derecho de acrecimiento." Con esta alternativa, es claro que los trabajadores no adquieren la titularidad de las acciones, aunque nada impide que los actuales accionistas decidan entregar sus acciones en usufructo a los trabajadores, en la forma y términos que ellos determinen, puesto que se trata de un negocio entre partes, en el que no puede intervenir la sociedad. "4. A través de la emisión de unas acciones privilegiadas, (previo cumplimiento del artículo 382 del Código de Comercio y de la realización de un reglamento de colación (sic) de acciones) concederle a los trabajadores participación, con un privilegio económico especial, sujeto a la condición según la cual debido a que las mismas fueron emitidas en razón de su relación laboral, una vez cese la misma los demás trabajadores tendrían el derecho a acrecer." Esta opción es posible siempre que se cumplan los requisitos propios de la creación de acciones privilegiadas previstos en el citado art. 382, emisión que deberá ser aprobada con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos. Para mayor información acerca de las acciones privilegiadas, se remite copia del oficio 220-33389 del 16 de junio de 1998, además de que sobre éste y otros temas puedan ser consultados en la página de Internet a la dirección www.supersociedades.gov.co. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.