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SS - Oficio 220-33241

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-33241
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-33241, mayo 21 de 2003

Ref.: SOCIEDADES ANÓNIMAS Recibe la Superintendencia de Sociedades su escrito radicado con el número 2003-01-087709, a través del cual solicita información referente a las normas que rigen las sociedades anónimas, así como las obligaciones que tienen dichos tipos sociales con esta Entidad.

El artículo 38 Superior dispone la garantía del derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Se establece así la libertad de unión de esfuerzos o recursos para emprender conjuntamente la realización de propósitos que les son comunes, a través de la asociación. En consecuencia, nos encontramos con aquellas formas en las cuales existe el sentido patrimonial que orientan y desarrollan los intereses de la voluntad individual. Así, hallamos la clasificación que nos trae el artículo 633 párrafo 2o. del Código Civil, al expresar que las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones en las cuales se encuentra presente la búsqueda de lucro y aquellas de utilidad común, más conocidas como fundaciones de beneficencia pública. El nuevo tratamiento normativo de la Constitución, simplifica la exposición del tema, pues no se establecen distinciones como si lo hacía la Carta de 1886 en su artículo 47, entre compañías, asociaciones y fundaciones. 1) CONCEPTO DE SOCIEDAD: Es la unión de dos o más personas que convienen en poner una cosa con la intención de repartirse la utilidad que puede resultar por el desarrollo de alguna actividad de producción, transformación, administración o custodia de bienes o la prestación de servicios. De ahí que las utilidades sociales redundan en provecho de sus socios o accionistas, en proporción a su participación dentro de la forma

asociativa escogida y regulada en el Código de Comercio, la cual constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, implicando desde su nacimiento atribuciones que la particularizan en sus relaciones jurídico económico y no posteriormente. 2) CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA: Para que nazca a la vida jurídica una sociedad anónima, es indispensable tener en cuenta los requisitos que se desprenden de la lectura desprevenida del artículo 98 del Código de Comercio: a) Negocio jurídico de constitución de la personalidad (que no debe contrariar la ley y el orden público) b) Animo societatis c) La organización en sí d) Los aportes (en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero) e) Pluralidad de asociados (cuyo retiro o sustitución no altere las bases fundamentales del negocio jurídico) Por negocio jurídico debemos entender el acto u operación integrado por una o varias declaraciones de voluntad, dirigidas a producir determinado efecto jurídico. De consiguiente todo negocio jurídico presupone: 1) sujetos que declaran su voluntad, 2) un objeto, es decir la creación, modificación y extinción de un derecho, 3) una causa, tanto subjetiva (intención del sujeto) como objetiva (finalidad económico jurídica). Estos son los tres elementos, que esenciales, sirven de punto de referencia para estudiar cualquier negocio de naturaleza mercantil. Igualmente, debe anotarse que la sociedad anónima se forma por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes, la cual es administrada por gestores temporales y revocables, que además cuenta con una denominación seguida de las palabras “ sociedad

anónima o de las letras S.A., so pena de responder los administradores en forma solidaria por las operaciones sociales que se celebran. No sobra agregar que el capital de esta clase de sociedades se divide en acciones de igual valor representadas en títulos negociables, y en donde sus dueños reciben el nombre de accionistas, y que para el caso colombiano no pueden ser menos de 5 como lo toma la ley Alemana. Por ultimo, y a efectos de que ahonde en el tema, debe remitirse a los artículos 373 y SS del Código de Comercio, los cuales se refieren en más detalle a esta clase de sociedades, independiente de las generales que se encuentran en el mismo estatuto a partir del artículo 98. En relación con la responsabilidad a cargo de esas compañías, baste indicar que las facultades, entre otras que tiene la Superintendencia de Sociedades, son las contempladas en los artículos 84, 86 y 87 de la Ley 222 de 1995, a las cuales la sociedad debe responder obligatoriamente siempre que medie requerimiento que así lo disponga, dadas las funciones que de policía administrativa ella desarrolla.

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