🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-3333

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-3333
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-3333

Asunto: Bienes excluidos del patrimonio liquidable.

En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 29 de diciembre de 1999 con el No. 411.704, en el cual consulta acerca del trámite pertinente para dirimir una diferencia sobre la titularidad del derecho de dominio de unos bienes (dineros) que posee una sociedad incursa en un trámite de liquidación obligatoria, existiendo argumentos de parte de otra sociedad para considerar que por la figura de la subrogación detenta tal derecho sobre los mismos bienes, esta Oficina se permite absolverla en los siguientes términos: 1Titularidad de los derechos de crédito. Sea lo primero advertir que un derecho de crédito, al igual que todas las consecuencias de hechos del hombre que importan al derecho, nace a la vida jurídica por diversas causas ya sea que provengan del desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad privada, como por ejemplo un contrato de mutuo válidamente celebrado, por causas legales como el derecho de un heredero, o causas judiciales, como una sentencia condenatoria de naturaleza constitutiva de derechos. En cualquier caso, habrá un derecho de crédito cuyo reconocimiento y pago podrá demandarse por quien demuestre ser su titular, es decir, en quien recaiga legitimación activa para ello. De otra parte, como consecuencia de la apertura de un proceso concursal y por virtud del principio de universalidad que lo caracteriza, todos los acreedores o titulares de derechos de crédito exigibles, condicionales o sujetos a litigio, a cargo del deudor concursado, deben concurrir al trámite concursal, no como una obligación en estricto sentido sino como una carga procesal de cuyo accionar dependerá que sus créditos sean reconocidos, calificados, graduados

y efectivamente pagados, so pena de la imposibilidad de perseguir su satisfacción por cualquier otra vía jurídico procesal. Ahora bien, en tratándose de créditos condicionales o sujetos a litigio, cuya titularidad se ventila ante la justicia ordinaria, los demandantes o quienes crean tener el derecho, habrán de presentarse al concurso en el término de ley, poniendo de presente la naturaleza del crédito a efectos de que, conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 178 de la Ley 222 de 1995, se disponga la constitución de una reserva adecuada, para atender el pago oportuno de dichas obligaciones. De lo contrario, la consecuencia jurídica de tal omisión será que el liquidador no estará obligado a cancelar obligaciones ni cuantías diferentes a las establecidas en el auto de calificación y graduación de créditos, ni facultado para disponer reservas o partidas adicionales con el fin de atender el pago de sumas de dinero que resulten de sentencias condenatorias en contra de la sociedad concursada, proferidas en tales procesos, sobre los cuales no se tuvo conocimiento oportuno en el trámite liquidatorio. 2Bienes que integran el patrimonio liquidable del deudor concursado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 179 ibídem, el patrimonio del deudor que es objeto de liquidación obligatoria, está conformado por la totalidad de los activos que tengan un valor económico y la totalidad de los pasivos, exceptuando los bienes inembargables y los derechos personalísimos e intransferibles. Tales activos serán inventariados por el liquidador y previamente a su aprobación por parte del juez del concurso deberán ser

verificados por la junta asesora del liquidador. El cuaderno de los inventarios aprobados quedará a disposición de los socios, acreedores y terceros, para que en cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del deudor que no se hubieren incluido, o soliciten la exclusión de los que no le pertenezcan, antes de que estos hayan sido enajenados, cedidos o agotados. 3Bienes excluidos del patrimonio liquidable y procedimiento para entregarlos. Establece el artículo 192 de la mencionada Ley: "No formarán parte del patrimonio a liquidar:

1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión;

1. Los títulos de crédito que se hayan enviado o entregado al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente;

1. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante;

1. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega;

1. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario;

1. Las prestaciones que por cuenta ajena se estén debiendo al deudor a la fecha de la apertura del trámite liquidatorio, si del hecho hubiere por lo menos un principio de prueba;

1. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los hubiere recibido por cuenta de un comitente, aun cuando no estén otorgados a favor de éste;

1. En general, las especies que aún encontrándose en poder del deudor pertenezcan a otra persona,

para lo cual se deberá acreditar la prueba suficiente." La norma citada es suficientemente clara al disponer cuáles son los bienes que no hacen parte de la masa liquidable del deudor y el artículo 193, que se transcribe a continuación, establece el procedimiento para entregar los bienes excluidos, así: "El liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio a liquidar, a quien lo solicite por escrito, antes de que hayan sido enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Acompañe prueba suficiente del derecho que le asiste.

1. Obtenga concepto previo favorable de la junta asesora del liquidador.

Cumplidos los requisitos, se procederá a la entrega, para lo cual el liquidador levantará un acta en la que se identificará el bien que se excluye y entrega, así como el estado del mismo, y la que deberá suscribirse por el liquidador y quien reciba. Copias de la solicitud, de las pruebas allegadas y del acta se remitirán a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a la entrega. Tales documentos servirán como soporte para descargar dicho valor de la contabilidad y modificar el inventario practicado. PARÁGRAFO. Si el liquidador o la junta asesora no accedieren a la entrega, darán traslado de toda la actuación a la Superintendencia de Sociedades, dando cuenta razonada de ello, para que ésta de plano decida lo pertinente." No obstante que las referidas normas ilustran en su integridad el procedimiento a seguir sobre lo consultado, resulta pertinente advertir que, como quedó dicho, en tratándose de créditos por obligaciones condicionales o sujetas a

litigio cuya titularidad se discute ante la jurisdicción ordinaria mediante un proceso declarativo u ordinario, la sentencia condenatoria en contra de la sociedad concursada constituirá prueba suficiente del derecho que le asiste al acreedor para solicitar la exclusión del patrimonio liquidable, en los términos arriba expuestos. De esta forma damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Rad: 411.704

Consultar sobre este documento ...