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SS - Oficio 220-33614

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-33614
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-33614 Asunto Impugnación de decisiones (Artículos 137 de la Ley 446 de -1998 y 190 y siguientes del Código de Comercio) - Procedencia de la reunión por Derecho Propio. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 62780, por medio de la cual en su calidad de gerente de la sociedad "Usatrans S. A", remite copia del acta número 001, correspondiente a la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 3 de abril de 2000, donde se eligió junta directiva de la compañía y solicita concepto sobre si el citado documento es nulo y en caso afirmativo por qué causa. Sobre el particular, es pertinente manifestarle que esta entidad, conforme lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, es competente para conocer de la impugnación de los actos o decisiones de los máximos órganos sociales y de juntas directivas, solo de sociedades que se encuentren sometidas a su vigilancia. En tal evento podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades. No obstante, "la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez".(artículo citado). En el caso de sociedades que no se encuentren bajo la vigilancia de este Despacho, es preciso estarse a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la legislación mercantil, haciendo hincapié en cuanto que la impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios solo podrá ser intentada ante los jueces dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a

menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción (artículo 191 ibídem.). Valga tener en cuenta que las determinaciones adoptadas por el órgano social, gozan de la presunción de legalidad en los términos del inciso 2 del artículo 189 del estatuto mercantil y por lo tanto, se reputan válidas hasta tanto sean anuladas por la autoridad competente, si a ello hubiere lugar. De otra parte, es de anotar que como el acta citada en su comunicación, hace relación a una reunión por derecho propio, es claro que según el artículo 422 del estatuto mercantil, la reunión en cuestión es viable, siempre y cuando no se haya convocado oportunamente la reunión ordinaria o que habiendo sido convocada, no se haya realizado la citación con la antelación debida. Igualmente, cabe señalar que en la reunión por derecho propio, el máximo órgano social podrá deliberar y decidir válidamente con la sola presencia de un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que estén representadas, salvo los casos en que por ley o por estatutos se requieran para tomar determinadas decisiones, una mayoría especial, pues en este evento, debe estarse a las mayorías previamente establecidas (artículo 429 ibídem.).

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