SS - Oficio 220-33992
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-33992
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-33992 del 17 de julio de 2002
Asunto: Acuerdo entre accionistas - Artículo 70 de la Ley 222 de 1995.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2001-01-081240, por medio de la cual manifiesta que en una sociedad se celebró un acuerdo entre accionistas para que las decisiones no sujetas a una mayoría especial se adoptaran con una mayoría del 51% de las acciones: pese a que la asamblea se ha reunido varias veces aún no se han reformado los estatutos y las decisiones se siguen tomando con la mitad mas uno de los presentes, aunque en las votaciones se ha logrado unanimidad, con base en ello plantea las siguientes inquietudes: "1. Teniendo en cuenta lo anterior, si no existiera unanimidad, qué mayoría se debería tener en cuenta para la toma de decisiones, la que actualmente reflejan los estatutos, o la que los accionistas se obligaren a incluir modificando los estatutos". "2. Para que rija la mayoría especial que el acuerdo contempló incluir, es necesario que los estatutos sean reformados? O con la existencia misma del acuerdo se debe entender que ya está en vigencia esa mayoría especial, aún si la decisión es que ésta se refleje en los estatutos?". "3. En el caso en que la asamblea diera valor a lo dispuesto en los estatutos, se estaría incumpliendo el acuerdo de accionistas? O dicho acuerdo se incumpliría si no se reforman los estatutos?. En este último caso, si la decisión de no reformar los estatutos ha sido de todos, quien estaría incumpliendo el acuerdo?". Sea lo primero manifestarle que conforme lo plantea en su comunicación, esta Oficina entiende que lo se ha
realizado es un acuerdo extrasocial entre asociados de la compañía nacido de la autonomía de la voluntad privada, que pretende regir las relaciones de los intervinientes frente a la sociedad de la cual forman parte, celebrado a la luz de lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995 (Sindicación), que no tiene las connotaciones de una reunión del máximo órgano social y por ende, bajo este parámetro, la efectividad o no de las obligaciones pactadas en el mismo por las partes involucradas, es del resorte exclusivo de la justicia ordinaria. Es claro entonces que el acuerdo que nos ocupa, es al margen de los estatutos de la sociedad, en donde su cumplimiento esta ligado exclusivamente a la voluntad que tengan los comprometidos en el mismo, en cuanto a la forma como ellos ejercerán sus derechos políticos en el seno de la sociedad, nacidos del hecho cierto de ser asociados de la compañía y en donde los participantes se comprometen a depositar su voto en un determinado sentido o tienen en cuenta para ello, lo que determinen la mayoría de las acciones que convinieron realizar el acuerdo. Partiendo de los lineamientos anteriores y sin tener elementos de juicio que nos permitan deducir que en el acuerdo a que hacemos referencia, se han cumplido las exigencias a que se refiere el citado artículo, lo pactado en el acuerdo tiene operancia en la medida en que cuando se realice alguna reunión del máximo órgano social, la voluntad de los participantes se conserve en el sentido de depositar el voto conforme lo previamente acordado, pues en caso contrario dicho acuerdo no tendría efecto alguno. Ubicados en el escenario atinente al tema que nos ocupa, es claro que las respuestas a sus inquietudes son fácilmente deducibles, teniendo en cuenta, se insiste, que el manejo de las mayorías para la toma de
decisiones, esta soportado en la voluntad que tengan los participantes en el acuerdo para cumplir debidamente lo convenido. Tenemos como entonces, con relación a su primera inquietud, que la mayoría para adoptar decisiones es la pactada en los estatutos, que en el caso de la sociedad que nos ocupa, corresponde a la mitad más uno de los presentes, salvo que en cumplimiento del acuerdo entre accionistas, los intervinientes en el mismo al momento de la votación, configuren la mayoría acordada previamente, cual es la del cincuenta y uno (51%) por ciento de las acciones. Nótese que en este caso, lo que prima es una mayoría dada por los participantes en el acuerdo, pero no porque se haya realizado una reforma de los estatutos sociales, máxime si se considera que no se ha efectuado una reunión del órgano social. Siguiendo los lineamientos expuestos, en relación con su segunda inquietud, tenemos que anotar de nuevo que el acuerdo extrasocial no constituye una reforma de estatutos, salvo que tal acuerdo se patentice en una decisión del máximo órgano social adoptada con el quórum y la mayoría previstos en los estatutos y en su defecto en la ley. Valga tener en cuenta que el acuerdo de accionistas obliga a los participantes a cumplir lo pactado, en la medida en que exista voluntad para ello. . De darse una reforma estatutaria debidamente adoptada por el órgano rector, es preciso que el representante legal de la sociedad proceda a su respectiva solemnización, para posteriormente inscribirla en el registro mercantil, pues la reforma solo producirá efectos frente a los asociados a partir de su adopción y no ante
terceros (artículo 158 del Código de Comercio). Frente a la tercera inquietud y teniendo en cuenta lo afirmado a lo largo de este escrito, es de claridad meridiana que el cumplimiento o no de lo pactado en el acuerdo de accionistas, solo compete a quienes lo suscribieron y no compromete al órgano social como tal ni a la sociedad, y que la puesta en práctica de lo acordado se da cuando se realice una reunión de la asamblea general de accionistas y sea preciso adoptar decisiones, pues es en ese momento cuando puede constatarse si efectivamente se cumplió o no lo pactado parasocialmente con anterioridad. Finalmente, sobra decir que si la totalidad de los intervinientes, consideran que no deben reformarse los estatutos y por lo tanto, no se incluiría en ellos lo decidido en el acuerdo de accionistas, es nítido que el acuerdo tendría operancia en la medida en que cada vez que el órgano rector se reúna y se vayan a tomar decisiones, ellas se adopten teniendo en cuenta la mayoría contemplada en el acuerdo, pues en caso contrario debe entenderse que el acuerdo parasocial ha sido revocado