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SS - Oficio 220-33994

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-33994
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-33994 de 17 de julio de 2002 Ref. Reducción del capital-Revalorización del Patrimonio Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2002-01-066020, mediante la cual consulta a propósito de la reducción del capital en los términos del artículo 145 del Código de Comercio, si es posible el reembolso a los asociados incluyendo lo proveniente de la REVALORIZACION DEL PATRIMONIO, tratándose de una sociedad anónima que no tiene pasivo externo, y previamente a la operación va a capitalizar el saldo que registra la cuenta de Revalorización del Patrimonio, así como utilidades retenidas de años anteriores, a cuyo efecto se entregarían a los asociados acciones de las que ella posee en otra sociedad anónima. Al respecto me permito manifestarle que de tiempo atrás el tema objeto de su consulta ha ocupado la atención de este Despacho y las consideraciones que sustentan su criterio vigente, están ampliamente expuestas en el oficio 100-9479 de febrero 3 de 2000, que aparece publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000; por ende y dado que resulta innecesario efectuar en esta oportunidad un nuevo análisis, basta para responder su inquietud traer los apartes pertinentes del concepto citado, que explican porque es improcedente la entrega a los socios de activos sociales a título de reducción de capital con reembolso efectivo de aportes, en la porción resultante de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio. “ ... Permitir que los activos sociales, es decir, la prenda general de los acreedores, se reduzca como consecuencia de la entrega de parte de los mismos a los socios por el monto equivalente a la revalorización

del patrimonio que se ha capitalizado, constituye una transferencia de activos a los socios cuya causa no es el reembolso de aportes, como quiera que la capitalización de dicha revalorización, es decir, el “ reflejo” de la inflación, no puede ser considerado como un aporte. Y constituye un espejismo, por decir lo menos, pretender que la prenda de los acreedores sociales no sufre merma si los activos que se entregan a los socios se sustituyen en ella por la expresión contable de los efectos de la inflación. Y puesto que en materia societaria la reducción del capital, cuando implica el egreso de activos y no la simple reducción del valor nominal de las acciones, constituye un reembolso de lo aportado, forzoso es concluir que para tales efectos no puede tenerse en cuenta el valor de capitalizaciones que no correspondan a aportes. Es cierto que la reducción del capital, en los términos del artículo 145 del Código de Comercio, es procedente cuando la sociedad carece de pasivo externo, cuando hecha la reducción de los activos representan no menos del doble del pasivo externo, o cuando los acreedores titulares del interés protegido, aceptan expresamente la reducción cualquiera que sea el valor de los activos. Sin embargo se insiste aquí, en primer lugar, que en el supuesto que se analiza no se está frente al reembolso de aporte alguno; y en segundo lugar que en la ley comercial se pretende asegurar la suficiencia de la prenda general de los acreedores, de manera que no puede pretenderse que de ella forme parte un rubro que en el propio reglamento contable no es considerado como un incremento “ real” del patrimonio, es decir que no suma para efectos del “ valor residual de los activos

del ente económico, después de deducir todos sus pasivos” , que es como se define el patrimonio en el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993, noción ésta bastante clara de lo que constituye para los abogados la prenda general de los acreedores, cuya protección explica el régimen especial en esta materia.”

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