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SS - Oficio 220-34426

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-34426
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-34426, 27 de julio de 2004

REF.: Proporción del capital en las sociedades en comandita por acciones tanto al momento de la constitución como posteriormente.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-078397, mediante el cual solicita se le indique cuál es la interpretación que se le debe dar al artículo 345 del Código de Comercio, en relación con las suscripciones de acciones posteriores al acto de constitución de la compañía, a la vez que pregunta cómo se puede relacionar la proporción de la suscripción posterior con la establecida para el momento de constitución de la sociedad. Sobre el particular, como quiera que existe pronunciamiento por parte de esta Entidad en relación con este tópico, contenido en el oficio OA-19573 del 3 de octubre de 1980, el cual se halla publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de 1995, después de haber realizado un análisis de norma similar en las sociedades anónimas, para dar respuesta a su consulta basta con trascribir alguno de sus aportes que a la letra dice: "…la ley consagra idénticas obligaciones en las dos especies de compañías antedichas, por lo que dice relación a las proporciones que han de mantenerse en ambas al momento de la constitución entre el capital autorizado, suscrito y pagado. Desde luego que los términos "En las suscripciones posteriores se observarán las mismas reglas" que se emplearon en la redacción de este artículo, significa que en toda suscripción de acciones habrá de pagarse al menos la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba, lo cual también ocurre en tratándose de compañías anónimas (Art. 387 C. Co.), mas no que en cualquier aumento del capital

autorizado sea necesario restablecer los porcentajes que son exigibles sólo en el acto de constitución como varias veces se ha dicho. Si este hubiere sido el querer del legislador, así lo habría expresado en la norma y aún en este caso, ello no autorizaría al uso de la analogía en el caso de las sociedades anónimas, puesto que tienen norma expresa sobre el particular." (resaltado fuera de texto). Así las cosas, sólo al momento de la constitución de la sociedad en comandita por acciones deberá respetarse la proporción, establecida en la mencionada norma, relacionada con el capital autorizado y suscrito, y la frase subsiguiente, relativa a las suscripciones posteriores, en donde se expresa que se deberá observar la misma regla, debe entenderse en relación con el capital suscrito y el pagado, de manera que en las suscripciones posteriores al acto de constitución de la sociedad, deberá pagarse por lo menos la tercera parte de cada acción suscrita. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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