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SS - Oficio 220-34730

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-34730
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-34730 , 07 de julio de 2005

Ref: Integración de la Junta Directiva Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2005-01-095366 y 2005-01-096337, mediante las cuales consulta si en concepto de esta Superintendencia es posible que la Junta Directiva se conforme por cuatro personas, bajo el entendido que para efectos del quórum y mayoría decisoria, se aplica el artículo 437 del Código de

Comercio. A ese respecto estima esta Entidad que la respuesta al interrogante planteado la proporciona de manera explícita la misma ley, cuando en el artículo 434 de la codificación mercantil señala que: "Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos" (la subraya no es del texto). Del tenor literal de la norma transcrita, claramente se advierte que es eminentemente supletivo su carácter, en lo que se refiere al número de miembros integrantes del órgano social mencionado, con la única condición expresa de que en todo caso habrán ser como mínimo tres, lo que a su vez supone que a las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, les asiste la libertad de estipular a su discreción un número diferente, cualquiera que sea, siempre que se repite, éste sea superior a tres. En este orden de ideas, es dable concluir que desde el punto de vista legal no existe óbice para integrar la junta directiva con cuatro personas, no obstante que en la práctica el hecho de conformar la misma por un número par de

miembros, obviamente puede provocar dificultades a su interior para los fines de su funcionamiento, toda vez que son altas las probabilidades de que se presente empate en las decisiones, lo cual explica porque los órganos colegiados comúnmente se conformen por un número impar de miembros. En los anteriores términos se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que sus efectos se ciñen al artículo 25 del C.C.A.

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