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SS - Oficio 220-34819

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-34819
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-34819 del 18 de julio de 2002-08-06

Ref: Artículo 70 ley 222 de 1995 y poderes otorgados en el exterior para representar socios extranjeros.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-081138 mediante la cual formula algunas inquietudes relacionadas con el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, formuladas también a la Cámara de Comercio y remitidas a este Despacho mediante comunicación radicada 0184940, remisoria también de la consulta presentada a ese organismo relacionada con el poder otorgado en el exterior por un accionista persona jurídica en el exterior. Las preguntas que se plantean son las siguientes:

1. Cuál es la consecuencia jurídica de un Acuerdo de Accionistas celebrado por accionistas que en el momento de suscribirlo sean administradores de la sociedad ?

2. Dado que el mencionado artículo 70 de la ley 222 de 1995 señala que dos o más accionistas " podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas", cuál es el efecto jurídico de otros "acuerdos" en virtud de los cuales se comprometan en materias diferentes a las que expresamente señala la norma?. 3. ¿Cuál es el efecto jurídico de un Acuerdo de Accionistas que no se ha entregado al representante legal para su depósito en las oficinas sociales? Cuál es el medio probatorio conducente para acreditar que si se entregó copia escrita al representante legal?.

4. La validez de un poder otorgado por escrito en el exterior por un accionista persona jurídica domiciliada en el extranjero queda condicionada a que se presente debidamente autenticado?

5. Puede quien ejerce la secretaría de la Asamblea condicionar la validez a que se demuestre por parte del portador la capacidad de quien lo otorgó en el extranjero?

6. Que ocurre si en el país de domicilio de la persona jurídica accionista no existe ni Certificado de Existencia y Representación Legal ni documento equivalente?.

Al respecto, dispone el artículo 70 de la ley 222 de 1995, lo siguiente: "Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento del acuerdo." De la disposición transcrita se observa que la ley 222 de 1995, solo consagró el sindicato de voto realizado por accionistas que no tengan la condición de administradores; sin embargo, el código de comercio en su artículo 118 no excluye la opción de pactos celebrados por cualquier accionista, pero advierte que su existencia queda sujeta a la posibilidad probatoria, la que circunscribe al hecho que los mismos se hubieren adoptado en las escrituras otorgadas con sujeción a los artículos 110 y 113 del Código de Comercio. En este sentido, el primer y segundo interrogante fue respondido por el doctor Francisco Reyes Villamizar

en su libro Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos, Editado por la Cámara de Comercio, página 187, en donde señala: " el hecho de que la norma en cita restrinja los acuerdos vinculantes para la sociedad a los temas expresamente señalados, no quiere decir, en forma alguna, que no exista la posibilidad de que se celebren convenios sobre otros asuntos. Tal es el caso de aquellos como la compra o venta de las acciones, cuotas o partes de interés, condicionada a la ocurrencia de ciertos eventos, o el compromiso de mantener inmodificadas las proporciones de un determinado grupo de socios. EtcEstos convenios seguirán siendo, como hasta ahora, plenamente válidos con la salvedad anotada de que no vincularán a la compañía ni a los demás asociados. Además no se requerirá que quienes celebren este tipo de convenios sean socios no administradores, pues esa exigencia se restringe a los pactos oponibles a la sociedad" El efecto jurídico de que el acuerdo de accionistas celebrado conforme al artículo 22 de la Ley 222 de 1995, no se haya entregado al representante legal de la sociedad, al que se hace referencia en el punto tercero, es la inoponibilidad del acuerdo, puesto que la condición de la entrega formal, es un requisito esencial que priva el acuerdo celebrado de efectos frente a la sociedad. En cuanto a las pruebas que acrediten la entrega de este pacto, basta advertir que para demostrar la existencia de un hecho, debe necesariamente acudirse a cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, desde luego que en este caso la forma más expedita es la prueba documental, que se

obtiene mediante la constancia de recibido que el mismo representante legal tendrá que expedir en el momento en el que se le presente para depósito por parte de los interesados el acuerdo respectivo. Los tres últimos interrogantes, fueron resueltos también por la ley 222 de 1995, cuando en el artículo 18, dispuso: "Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien este puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que señalen los estatutos. Los poderes otorgados en el exterior, sólo requerirán las formalidades aquí previstas". Así pues, los poderes otorgados en el exterior gozan de plena validez sin que sea necesario demostrar fehacientemente la capacidad de quien lo otorgó, así lo confirma el texto legal transcrito que dispone como única exigencia que se otorgue por escrito sin distinción alguna en cuanto a la calidad de persona natural o jurídica del socio extranjero. No obstante lo anterior, debe ponerse de presente que las decisiones tomadas en una reunión del máximo órgano social son susceptibles de impugnación para que se declare su nulidad, cuando quiera que se demuestre en el respectivo proceso que quien otorgó un poder para hacerse representar en la correspondiente reunión carecía de las facultades para otorgarlo.

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