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SS - Oficio 220-35175

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-35175
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-35175, 27 de julio de 2004

Ref: Empresa Unipersonal.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2004-01-093214, mediante la cual solicita se le indique cuál es la interpretación jurídica de los artículos 74 y 75 de la Ley 222 de 1995, correspondientes a la empresa unipersonal que decidió constituir hace unos meses con el objeto de asesorar y prestar servicios en temas financieros. Al respecto, observa que al revisar las normas correspondientes, no encuentra la manera como puede tener una remuneración sobre su trabajo para cubrir las erogaciones mínimas mensuales de manutención, transporte, vivienda y aportes a la seguridad social. Para el efecto, formula los siguientes interrogantes: 1. Puede incluirse como un egreso con cargo a las utilidades del ejercicio el costo de la actividad desarrollada por el mismo empresario? Como se haría efectivo este pago o costo en la práctica? 2. Cómo el empresario no puede contratar con su empresa unipersonal significa que tampoco puede ser el gerente general de su empresa? En el evento en que pueda serlo podría mediar contrato laboral o de prestación de servicios? 3. En el evento en que pueda mediar una relación laboral entre el gerente y su propia empresa, puede asignarse un sueldo que remunere el costo de su actividad que está desarrollando? 4. Cómo podría el empresario cubrir sus aportes a salud y pensiones mensualmente si el ingreso con el cual lo cual lo haría se queda atrapado en la empresa hasta el año siguiente? 5. No tiene el empresario administrador a afiliación a caja de compensación familiar como si lo tienen los empleados que contrate la empresa unipersonal?. 6. Existe algún mecanismo para poder obtener alguna remuneración mensual a la actividad que desarrollo,

sin necesidad de incurrir en costos adicionales para transformar la empresa unipersonal ya constituida, en otro tipo de ente jurídico?. El tema objeto de consulta ha sido resuelto por algunos tratadistas como el doctor Francisco Reyes Villamizar, quien en su obra "Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos", página 342 señala: "La ley 222 de 1995 conserva, además del principio de extensión de responsabilidad en los casos de fraude del empresario o sus administradores, algunas restricciones importantes en el funcionamiento de la empresa unipersonal. Se trata, en primer lugar, de la prohibición del empresario unipersonal de retirar para sí o para terceros, bienes de la empresa unipersonal, a menos que se trate de utilidades debidamente justificadas (artículo 75). Esta norma podría parecer, en realidad, superflua, porque si la empresa unipersonal es una persona jurídica distinta del constituyente, es lógico pensar que los patrimonios de uno y otro están claramente separados. Por ello la sustracción de bienes de la empresa podría incluso constituir un abuso de confianza u otro delito. Con todo, la ley insiste en la necesidad de evitar la confusión de activos y negocios a que nos hemos referido anteriormente. A esta misma finalidad preventiva se orientan las conductas prohibidas en el segundo inciso de la misma norma, a cuyo tenor "el titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo empresario". La ley sanciona a tales actos con la ineficacia." A su turno, la Superintendencia de Sociedades en su libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos año 2000, en la

página 228, concluye que de acuerdo con las referidas disposiciones legales, "lo que resulta al margen de la ley es la mutua contratación, esto es, entre la empresa unipersonal y su titular, figura bastante peligrosa por cuanto puede prestarse, como lo habíamos señalado, a abusos y maniobras fraudulentas para engañar a sus acreedores (oficio 220-60222 del 12 de noviembre de 1997). De las precisiones doctrinales que de la ley se derivan, puede concluirse que no puede incluirse como un egreso con cargo a las utilidades del ejercicio, el costo de la actividad desarrollada por el mismo empresario, puesto que conforme a los principios que rigen la contabilidad, previstos en el Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, en el evento planteado, el soporte para justificar éste costo, tendría que derivar necesariamente de un contrato entre el titular y la empresa unipersonal, presupuesto fáctico que estaría en contravención expresa con el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior, sin perjuicio desde luego de la posibilidad que le asiste al titular para desempeñarse como gerente de su propia empresa, pues conforme al artículo 80 ibídem, la empresa unipersonal se rige por ésta y en su defecto por las normas de las sociedades comerciales y en especial las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. En este orden de ideas, los mecanismos para cubrir los aportes mensuales a salud y pensiones, deben provenir directamente de las utilidades de la empresa, para lo cual en opinión de este Despacho, cabría valorar la posibilidad de modificar el documento escrito que dio lugar a la creación de la empresa, para incluir cortes de cuentas de fin de

ejercicio, trimestrales o semestrales como lo establece el artículo 46 ibidem, con el fin de que de las utilidades arrojadas pueda el empresario tomar los montos que estime necesarios para aportar al sistema general de pensiones, como trabajador independiente. Finalmente, la conversión de la empresa unipersonal a sociedad, está regulado por la misma ley en el artículo 77, que se explica por si solo. En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente pronunciamiento, tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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