SS - Oficio 220-35177
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-35177
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-35177, 27 de julio de 2004
Asunto: El patrimonio negativo como causal de disolución Me refiero a su comunicación radicada con el número 2004-01-091698, a través de la cual consulta: "Una sociedad no vigilada por la Superintendencia, tiene un patrimonio negativo, a donde se dirige para que los socios puedan enervar la causal de disolución en que se encuentra la sociedad, qué entidad recibe la queja para que dicha sociedad realice los correctivos del caso?." Los estados financieros son el medio principal para el suministro de la información contable de cualquier compañía, al determinar no solo su capacidad económica y con ella el conocimiento por quienes no tienen acceso a los registros que le son propios, sino que igualmente reflejan su patrimonio, es decir, el valor residual de los activos de la sociedad después de deducir todos sus pasivos, incluyendo los acumulados.
De esta suerte, tenemos que cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50%, la sociedad queda incursa en causal de disolución y consecuente liquidación, salvo que los socios decidan a motu proprio enervar la causal (hacer un aumento de capital en este caso), la cual, de conformidad con el inciso final del artículo 220, la misma debe darse y formalizarse en un período máximo de (6) meses. En otros términos, verificado el hecho en virtud del cual la sociedad queda incursa en una causal de disolución, diferente por ejemplo a la de expiración del término o por decisión de autoridad competente, la compañía se encuentra ante dos alternativas, o declara disuelta la sociedad, eleva a escritura el acta correspondiente e inscribe dicho instrumento en el registro
mercantil o adopta las medidas necesarias que permitan evitar que la sociedad se liquide. Por ende, si transcurren seis meses desde la ocurrencia de la causal y los asociados no adoptan las medidas necesarias para evitar la inminente liquidación, inevitablemente que sólo queda para la sociedad el reconocimiento de la causal de disolución y el inicio del proceso de liquidación, sin olvidar que por ministerio de la ley, el máximo órgano social puede disponer continuar los negocios de la sociedad disuelta siempre y cuando se utilice para ello el mecanismo previsto en el artículo 180 del ordenamiento mercantil. Asimismo, y sin perder de visto lo ya escrito, en necesario hacerle saber que no puede el Estado, incluso con su fuerza coercitiva, obligar a los asociados a adoptar las medidas tendientes a salir de la causal que se trate, pues conforme al artículo 101 del Estatuto Mercantil, en concordancia con el artículo 1502 del Código Civil, el consentimiento debe estar exento de error esencial, fuerza o dolo Por último, y considerando que no se sabe del tipo social por el que indaga, se aprovecha para informarle que entratándose de sociedades anónimas: 1) El término de los seis meses en el evento previsto en el artículo 457 numeral 2º del ordenamiento mercantil, comienza a contarse a partir de que se verifiquen las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, hecho que ocurre una vez que los administradores estableciendo las pérdidas en los estados financieros, convoquen a la asamblea general para informar en forma completa y documentada tal situación, a efectos de que ésta declare disuelta la sociedad o adopten las medidas para sacarla
del estado en que se encuentra, y 2) Con relación al mismo artículo 457 numeral 2º, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 550 de 1993, si la sociedad se encuentra adelantando un proceso de reestructuración, el plazo de los (6) meses queda suspendido de pleno derecho, al igual que lo señalado por el artículo 458 de la legislación comercial, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero artículo 17 de las normas de reestructuración. Es estos términos se responde el interrogante planteado y se le hace saber que sus alcances son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.