SS - Oficio 220-35288
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-35288
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-35288
Ref.: El auto que declara el cumplimiento del concordato pone fin al proceso.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número 200101055094 del 3 de julio pasado, mediante el cual pregunta sí el estado concordatario, termina cuando se cancelan todas las acreencias o cuando se hace la declaratoria de su cumplimiento. Sobre el particular, del análisis del artículo 141 que expresamente manifiesta: "Cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo declarará mediante providencia que se inscribirá en la cámara de comercio o en la oficina correspondiente ..." (Ley 222 de 1995), se observa con claridad que el legislador distinguió dos momentos, uno cuando advierte que "cumplido el acuerdo concordatario" y otro referido a la declaratoria que de tal hecho debe hacer la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso. Con la primera proposición de la norma examinada, el legislador significó que en el momento en que la sociedad concursada cancele la totalidad de las obligaciones concordatarias, en la forma, términos y condiciones previstas en la formula acordada entre la ella y sus acreedores, se entiende que ha cumplido con el acuerdo concordatario. Pero es solo cuando la sociedad acredita que el acuerdo se ejecutó en su integridad, bien con el envío de los documentos que den cuenta de la cancelación de cada una de las obligaciones a su cargo o por cualquier otro medio probatorio, que el juez del concurso, previa verificación de que las obligaciones se hayan cubierto en totalidad, con sujeción a la prelación, privilegios y preferencias de que trata el Código Civil, declarará el cumplimiento del
concordato. Para esta Entidad es claro que la providencia del juez competente es el acto judicial que pone fin al proceso concursal, pues declara que el acuerdo aprobado se ejecutó en su integridad y que la deudora carece de deudas concordatarias a su cargo. A su turno, el registro del mismo, no tiene una finalidad distinta que dar a conocer a los terceros en general sobre una situación de especial trascendencia para el ente societario que culminó el proceso del concordato. En resumen, si bien es cierto que el pago del total de las obligaciones a cargo de la sociedad concordada pone fin al acuerdo concursal, es solo la declaratoria de tal hecho y el consecuente registro, el mecanismo jurídicamente viable para sustraerla del estado especial del concordato o acuerdo de recuperación de negocios del deudor.