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SS - Oficio 220-35295-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-35295-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-35295 del 22 de julio de 2002

Ref: Pago de Contribución a la Superintendencia.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-090755, mediante la cual solicita que se le absuelvan las siguientes dos inquietudes:

1. Cuál es la norma que crea y reglamenta la contribución que debe cancelarse a la Superintendencia de sociedades.

2. Cuál es la consecuencia jurídica del no pago del cobro por contribución que debe hacerse a la

Superintendencia de Sociedades?. Al respecto, me permito manifestarle que la norma que crea la contribución que debe cancelarse a la Superintendencia, es el artículo 88 de la ley 222 de 1995 que dispone lo siguiente: "GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia y control....." . Agrega la referida disposición que la contribución consiste en una tarifa que se debe calcular sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre a sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y señala las reglas aplicables para establecer el respectivo monto. Por su parte, el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996 por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos, consagra en el artículo 2º, numeral 30 sobre las funciones de la Superintendencia, que una de ellas es la de fijar el monto de las contribuciones que las sociedades sometidas a su vigilancia o control deben pagar, en los términos del artículo 88 de la ley 222 de 1995.

Las precisiones legales que anteceden determinan la respuesta al primer interrogante. En cuanto a la segunda inquietud, es preciso señalar que la ley 6 de 1992 dispuso en el artículo 112 lo siguiente: "Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados." En este sentido el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo dispone que las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor , por medio de la jurisdicción coactiva. Así, la ley 222 de 1995 y el citado Decreto 1080, establecen que la Superintendencia de Sociedades tiene las funciones de jurisdicción coactiva, en orden a efectuar el cobro de obligaciones claras expresas y actualmente exigibles, entre otras, las que obren en todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar suma líquida de dinero, en los términos previstos por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

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