SS - Oficio 220-35295-2
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-35295-2
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-35295
Asunto: Es viable la cesión de cuotas por parte de los socios de una sociedad disuelta y en estado de liquidación Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio y radicada con el número 68157, por medio de la cual plantea la siguiente consulta: "La sociedad Inversiones Ciudad de Popayán Ltda se disolvió por vencimiento del término de duración el 11 de diciembre de 1999. El 16 de noviembre del 2000 la Junta de Socios nombró liquidadores principal y suplente.
Pueden los socios de la sociedad en estado de Disolución, CEDER sus cuotas sociales?" Sobre le particular, es preciso realizar previamente las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico: SOCIEDAD DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. 1.- Conforme el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta una sociedad por ocurrencia de alguna de las causales generales contempladas en el artículo 218 ibídem, debe procederse de manera inmediata a la liquidación de la misma y por lo tanto, no pueden iniciarse nuevas operaciones que conduzcan a desarrollar las actividades relacionadas con el objeto social y conservará su capacidad jurídica única y exclusivamente para realizar actos tendientes a su inmediata liquidación. A su vez, el artículo inicialmente citado dispone que "Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto". 2.- Las decisiones que adopten la junta de socios o la asamblea general de accionistas, deben tener relación directa
con la liquidación de la compañía (artículo 223 de la legislación mercantil). 3.- Disuelta la sociedad por vencimiento del término de duración, esta se producirá de manera inmediata entre los asociados y terceros a partir de la fecha de su ocurrencia, sin necesidad de formalidades especiales (artículo 219 ejusdem.).
SOCIEDAD: PERSONA JURIDICA Una vez constituida una sociedad conforme las normas legales establecidas para tal efecto, se configura una persona jurídica totalmente distinta de los socios individualmente considerados, valga decir, para los fines que interesan, que una es la actuación de la compañía como tal, quien se expresa por medio de sus administradores y otra es la actuación individual de cada socio (párrafo 2, artículo 98 del estatuto comercial).
DERECHO DE LOS ASOCIADOS 1.- Las personas que entran a conformar el capital social de una compañía adquieren derechos nacidos directamente de la condición de asociados, independientemente del tipo societario del cual forman parte. 2.- En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, es claro que "los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita…" (Artículo 362 obra citada). COROLARIO En este orden de ideas y partiendo de la base de que una vez constituida la sociedad se conforma una persona jurídica diferente a los socios que la componen, esta entidad es del criterio que es perfectamente viable a la luz de las disposiciones legales, la cesión de cuotas por parte de los asociados, aún cuando la sociedad se encuentre disuelta y en estado de liquidación, toda vez que dicha operación no afecta el patrimonio de la compañía, pues si
bien es cierto se cambia la titularidad de las cuotas, el aporte continua incólume y no se desmejora la prenda común de los acreedores, sin perjuicio claro está de la responsabilidad que los cesionarios adquieren al tenor del artículo 252 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo.