SS - Oficio 220-36274
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-36274
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-36274
Ref: Cancelación del registro en Cámara de Comercio del nombramiento del revisor fiscal.
Distinguido señor Martínez: Se avisa recibo de su escrito radicado con el número 346.192-0 del 31 de marzo de 1999, mediante el cual consulta el procedimiento que debe adelantar para cancelar del registro mercantil su designación como revisor fiscal, el cual se encuentra vigente desde septiembre de 1997, fecha en que se constituyó la sociedad anónima en la que prestaría sus servicios.
Informa además que es conocedor de las responsabilidades que el cargo le impone, pero no puede hacerlas cumplir teniendo en cuenta que desde la fecha indicada no ha ejercido las funciones, por cuanto la sociedad cambió de dirección y no ha sido posible ubicarla, ni al representante legal o alguno de los accionistas, no obstante haber agotado todos los medios para ello; por tal razón solicita de este Despacho una formula para solucionar el problema, pues la vigencia de la inscripción puede acarrearle serios inconvenientes en el desarrollo de su profesión. Previamente a absolver su consulta, conviene señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de diciembre de 1991, a propósito de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio, según el cual, quienes figuren como administradores o revisores fiscales en el registro mercantil conservarán tal carácter, para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción, sostiene que la persona que ha dejado de ejercer el cargo por renuncia del mismo, se exonera de toda responsabilidad a partir de la fecha de la desvinculación, aunque su nombramiento se encuentre inscrito en la Cámara de Comercio, en razón a que solo a
partir de esa fecha la persona pierde la posibilidad de ejercer las funciones propias del cargo, criterio que comparte esta Superintendencia y que ha sido expresado mediante el oficio 241-02456 de 1992 y reiterado en varias oportunidades, entre ellos, los oficios 220-54441 de 1996 y 220-5040 de febrero de 1998. Es así como el citado fallo en uno de sus apartes expresa que "... si laboralmente una persona ha dejado de ejercer las funciones de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad, así figure inscrito en el registro mercantil en uno de esos cargos, no puede responder por y ante esa sociedad por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su desvinculación, pues en ese caso no tiene fuerza vinculante con la misma ni acatamiento interno que les permita desarrollar gestión alguna. Y si producida la desvinculación laboral de la persona que actuaba como representante legal o revisor fiscal de una sociedad aquella pierde la posibilidad de ejercer las funciones que le correspondían..." De otra parte, no es desconocido el hecho que durante el transcurso de la existencia de un ente jurídico se pueden presentar situaciones que impiden al máximo órgano social reunirse con el fin considerar la renuncia presentada por un administrador o un revisor fiscal y proceder a efectuar una nueva elección o designación; o cuando debidamente reunido el órgano rector, no se acepta la renuncia presentada, quedando vigente la inscripción en el registro mercantil. Ante tales circunstancias, esta Superintendencia adelantó un profundo estudio y conceptuó ante la ineludible necesidad de presentar la renuncia ante el órgano social que ha efectuado la designación, que es
preciso intentar en todo caso la conformación del mismo para ese propósito, frente a lo cual le asiste al revisor fiscal la facultad de convocar directamente sin necesidad de acudir a los administradores, hecho que por supuesto debe ser comprobable, de suerte que fracasados los medios legales, podría suponerse que un mecanismo viable para lograr la cancelación del registro sería la tutela, como acción legal para lograr del juez de conocimiento la orden de cancelación del registro, al establecer que se vulneran algunos de los derechos fundamentales del ciudadano. Aunque la situación materia del aludido concepto, contenido en el Oficio 22040463 del 21 de julio de 1998 (copia del cual se anexa), difiere en parte de la referida en su escrito, su sentido podría hacerse extensivo a la problemática por usted comentada pese a que como se indicó en el mencionado oficio, se trata de una opinión de esta Entidad que en ningún momento obliga a los Jueces de la República quienes gozan de plena autonomía para la admisión y resolución de la demanda respectiva. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.