SS - Oficio 220-36336
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-36336
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-36336, 2 de agosto de 2004
REF.: La disolución de una compañía debe cumplir las formalidades propias de una reforma estatutaria y ser inscrita en el registro mercantil.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-087477, mediante el cual solicita se le indique si se configura el delito de estafa cuando una sociedad se liquida sin publicar su estado ni dar aviso a la Cámara de Comercio y dejando obligaciones pendientes por cancelar. Sea lo primero manifestarle que no es posible contestarle su pregunta tendiente a establecer si la conducta descrita por usted configura el delito de estafa, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las funciones de la Superintendencia de Sociedades se circunscriben a velar por la debida constitución y el adecuado funcionamiento de las sociedades comerciales, por lo que posibles hechos punibles escapan a la órbita de competencia, facultad que solo corresponde a la justicia penal correspondiente. No obstante lo anterior, le informo que, con excepción de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 218 del Código de Comercio, la disolución de una sociedad comercial comporta una reforma estatutaria que deberá ser registrada en la Cámara de Comercio del domicilio social con el fin de que produzca efectos entre los terceros, luego, si la disolución de la sociedad motivo de su consulta no ha sido inscrita en el registro mercantil, y el proceso
liquidatorio consiguiente no se ha llevado a cabo, la misma continúa siendo sujeto de derechos y obligaciones y por ende perpetúa su deber de cancelar los compromisos que hubiere adquirido. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.