SS - Oficio 220-37360
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-37360
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-37360, 2 de agosto de 2004
REF.: Aclaración de concepto sobre el ejercicio de la auditoria interna en una sociedad, por parte de quien es su socio y de la posibilidad que el mismo pueda ser nombrado su representante legal.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-095569, mediante el cual solicita se le aclare un concepto emitido por esta Entidad, relacionado con la posibilidad que tiene una persona que es socio de una compañía, para desempeñarse como auditor en la misma, y para ser su representante legal. Al respecto me permito aclararle que, en efecto, como usted bien lo reitera, los particulares solo se encuentran impedidos para hacer lo que les está prohibido y por ende, si el cargo de auditor interno de la compañía no se relaciona con funciones de carácter contable, el sujeto no tiene que ser contador público y por consiguiente, la independencia debida para garantizar la imparcialidad y la objetividad en sus juicios, no nace de una exigencia legal sino de una conveniencia surgida de la finalidad misma de la labor a desempeñar, y precisamente por ese motivo es por lo que este Despacho se manifestó como lo hizo, diciéndole que no habiendo norma que lo prohíba sí existía una inhabilidad de carácter ético para tales propósitos, sin que ello signifique, en manera alguna, que haya incurrido en una contradicción. Ahora bien, en respuesta a su pregunta puntual enderezada a determinar si existe norma que establezca que quien ejerce el cargo de auditor pueda ser electo representante legal por la Junta Directiva o Junta de Socios, le informo que no hay norma que lo permita expresamente, por la razón anotada relacionada con la libertad de que gozan los
particulares para actuar, pues ello supone que solo se reseña en forma expresa lo que no les está permitido hacer, no lo que les está tolerado y, además, tampoco la hay que señale este hecho como una inhabilidad. Y en punto a su cuestionamiento relacionado con el momento a partir del cual puede ser electo, le manifiesto que como quiera que no existe la norma aludida en el párrafo anterior, por sustracción de materia tampoco la que diga a partir de qué momento puede ser designado como representante legal. Espero que la anterior ampliación contribuya a darle la claridad que requiere en torno al tema en cuestión, pero en todo caso le reitero que la respuesta dada a su inquietud, tiene el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.