🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-37917

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-37917
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-37917, junio 9 de 2003

Ref.: A las actas de junta directiva no le son aplicables las disposiciones de las de asamblea general.

Distinguido señor Carmona: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2003-01-074815 del 21 de abril pasado, mediante el cual consulta si el acta de la junta directiva, debidamente aprobada, en la que fue designado el secretario general de la compañía y se aprueba la conformación de una comisión integrada por dos (2) de sus miembros para definir las condiciones salariales del mismo, es prueba para que un Juez de la República o un Tribunal de Arbitramento decida las condiciones saláriales que nunca definió la comisión. Adicionalmente pregunta los argumentos que pueden servir a la compañía para definir tales condiciones frente a la no reunión de la mencionada comisión.

En relación con el asunto que motiva su consulta, es pertinente manifestarle que el legislador en materia mercantil no se ocupó de regular el tema de la elaboración de actas de la junta directiva. Pese a ello, del análisis de la normativa que reglamenta la elaboración de las actas correspondientes a las reuniones de la asamblea o junta de socios y asigna valor probatorio a las mismas -artículos 189 y 431 del Código de Comercio-, el Despacho considera que no le son aplicables por analogía, en razón al carácter procedimental de las mismas. Ahora bien, bajo el supuesto que la designación y asignación de salario de algunos de los empleados de una sociedad Vr. Gr. secretario general, sea de competencia de la junta directiva, lo que procede es una nueva reunión de dicho órgano a fin de que se adopte la decisión correspondiente, dado que la comisión designada no ha definido

las condiciones de la remuneración. Al respecto debe tenerse en cuenta que a los administradores, y los miembros de la junta directiva lo son conforme lo señala el artículo 22 de la Ley 222/95, les corresponde "Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatuarias" ( art. 23 ibidem). Pero, si los estatutos no defieren tal competencia en la junta directiva, nada impide para que la decisión la asuma la asamblea general o junta de socios, evento para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, si lo hubiere, directamente o a solicitud de los asociados, convoquen a una asamblea extraordinaria a fin de que se ocupe de aprobar la correspondiente asignación. Finalmente, como la Superintendencia carece de competencia en la materia que suscita su inquietud, puesto que ello obedece a políticas salariares del resorte exclusivo de la empresa, si lo estima pertinente podrá acercarse a la autoridad del trabajo, si fuere el caso.

Consultar sobre este documento ...