SS - Oficio 220-38141
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-38141
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-38141
Ref.: El reembolso del aporte como consecuencia de la exclusión puede hacerse en dinero y/o especie (activo).
Distinguido doctor Monroy: Aviso recibo del escrito radicado con el número 200101069316 del 6 de agosto pasado, mediante el cual consulta expresamente que "si debido a falta de liquidez en el procedimiento general para la exclusión del socio interesado en ceder cuotas, se pude el valor definido finalmente pagar en parte en especie, (activo fijo) y parte en dinero".
Previo a resolver la inquietud planteada se hace necesario precisar que la sociedad en la que usted ocupa el cargo de revisor fiscal es de naturaleza civil, según opinión contenida en el Oficio 32016058 de 6 de julio de 1993, circunstancia que si bien no la exime de la aplicación de la legislación mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el 1º de la Ley 222 de 1.995, sustrae a esta entidad del ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control que le asigna la ley, las que se cincunscriben a las sociedades comerciales y demás entidades que determine la ley, según los términos del artículo 82 ibidem. Hecha la anterior aclaración, se observa que aún cuando el principio general que señala el ordenamiento comercial es la prohibición para rembolsar total o parcialmente los aportes a los asociados antes de que la compañía haya pagado el pasivo externo -art. 143 Código de Comercio-, también prevé la posibilidad de rembolsar el aporte en favor de alguno o algunos de los socios, cuando agotado el procedimiento previsto en los estatutos o en la ley para
la negociación de cuotas, la oferta no ha sido aceptada por la sociedad y/o los asociados en ejercicio del derecho de preferencia, en cuyo caso procede adoptar la reforma estatutaria consistente bien sea en la disolución del ente jurídico o la exclusión del socio interesado en ceder sus cuotas -art. 365 ibidem, lo que a su turno conlleva el reembolso del aporte y la consiguiente disminución del capital social (art.145 y 147). Por tanto, es la decisión de los demás asociados reunidos en junta de socios, cuando optan por la exclusión del socio, lo que hace imperioso la liquidación de las cuotas en la forma prevista en el artículo 365 ib.; no obstante como la forma de cancelar el monto convenido no fue asunto del cual se ocupó el ordenamiento mercantil y al no existir previsión legal en contrario, debe entenderse que el mismo puede ser cancelado en efectivo y/o especie, siempre que las partes conscientan en ello. Sin perjuicio del procedimiento que para ese fin se impone, será obligación del representante legal de la compañía obtener autorización del máximo órgano social, si por el precio del bien (activo) que se pretende entregar como parte de la liquidación de las cuotas, o por la naturaleza de la misma, la operación está sujeta a tal formalidad. Dicho en otras palabras, para que se predique la legalidad del negocio jurídico, no basta con la anuencia de las partes, sino que la operación se sujete a lo previsto en el contrato de sociedad respecto de las restricciones o limitaciones a las facultades de quien representa legalmente la compañía -art. 196 Ob. Cit.- Ahora bien, aunque se haya obtenido la referida autorización, de ser necesaria, será responsabilidad del
representante legal y del revisor fiscal de la empresa, velar porque el tipo de activo a entregar no corresponda a aquellos que se encuentren involucrados directamente con la generación de los ingresos operacionales, para evitar que se afecte el normal desarrollo de las operaciones y el resultado del ejercicio. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.