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SS - Oficio 220-38283

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-38283
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-38283, junio 9 de 2003

Ref: Cesión de Cuotas Sociales Me refiero a su comunicación radicada el pasado 22 de mayo, mediante la cual se refiere a algunos de los aspectos que fueron tratados en los oficios 220-022386 y 220-031370 del 8 de abril y 15 de mayo del presente año, a propósito de las consultas que entonces elevó Usted a este Despacho, para nuevamente formular uno de los interrogantes que fue ya resuelto en los dos oficios citados.

Es así como en esta oportunidad insiste en preguntar si en una sociedad de responsabilidad limitada en la que está pactado estatutariamente que el traspaso de cuotas sociales entre socios puede hacerse libremente " es decir sin lugar al derecho de preferencia, ni a intervención alguna del máximo órgano social....." esa libre enajenación de cuotas no constituiría reforma estatutaria, ni le sería aplicable el artículo 360 del Código de Comercio. Sin que se requiera mayor análisis interpretativo, basta la simple lectura de los preceptos contenidos en los artículos 360, 360 y 366 del mencionado Código para colegir categóricamente, que dadas las implicaciones que en este tipo societario representa cualquier modificación en la composición de sus socios, la cesión de cuotas, sea que esté o no supeditada al derecho de preferencia, comporta siempre una reforma estatutaria, que como tal compete aprobar privativamente al máximo órgano social, con el voto favorable de un número plural de socios que represente cuando menos el 70% de las cuotas en que se encuentre dividido el capital social, con la condición además de que la correspondiente escritura pública, debe ser otorgada por el representante legal e igualmente, por

el cedente y el cesionario, so pena de ineficacia. Adicionalmente y como excepción a la regla general que en materia de reformas estatutarias establece el artículo 158 ibidem, la cesión sólo produce efectos respecto de terceros y de la sociedad, a partir de la fecha en que sea inscrita la respectiva escritura en el Registro Mercantil, lo que implica entre otros, que el cesionario únicamente adquiere la calidad de socio una vez cumplida esta última formalidad. Ahora bien, el hecho de que los estatutos sociales hipotéticamente estipulen cláusulas que pretendan prescindir de uno cualquiera de los requisitos legales aludidos, no podría subsanar los vicios de que adolecería el negocio jurídico celebrado sin sujeción a los mismos, pues se trata del cumplimiento de normas que tienen carácter imperativo, y por tanto, obligan independientemente del querer de los individuos, sin que sea dable admitir so pretexto de la libre autonomía de las partes, que puedan ser modificadas ni derogadas por éstas. En este orden de ideas, y estimando que han sido suficientes ya las razones que sustentan la respuesta a su inquietud, sin más se reitera que bajo cualquier circunstancia la cesión de cuotas constituye una reforma estatutaria, que además de las formalidades generales exigidas por la legislación mercantil para éstas, se encuentra condicionada a los requisitos especiales a que se ha hecho mención.

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