SS - Oficio 220-3899
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-3899
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-3899, 06 de febrero de 2004
Ref.: La disolución produce efectos entre los asociados, a partir de la fecha en que se adopte la decisión.
Obligaciones del liquidador, sanciones y consecuencias por su inobservancia. Acuso recibo de su escrito, enviado por la Jefe Asesora de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, y radicado en esta Entidad con el número 200301212882, por medio del cual manifiesta que en una sociedad de responsabilidad limitada, en la que los asociados decidieron la disolución y liquidación de la compañía, reforma que no se ha elevado a escritura pública y, obviamente, no se ha llevado a cabo el registro en la Cámara de Comercio, el liquidador, quien se desempeñó como el representante legal, continúa realizando actividades propias del objeto social. Por tal razón pregunta cómo podrían evitarse tales actuaciones; sí esa conducta se encuentra tipificada como delito y, por último, las sanciones previstas en la ley para el liquidador. En primer lugar, el artículo 222 del Código de Comercio consagra que la sociedad una vez disuelta "... no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación...". De dicho precepto se colige que, en la etapa de disolución y liquidación, al liquidador le esta vedado iniciar operaciones comprendidas dentro del objeto social, en razón a que la capacidad del ente societario se encuentra circunscrita únicamente a la realización y ejecución de todos aquellos actos o contratos que procuren la liquidación inmediata del mismo, lo que no le impide continuar con los negocios jurídicos y obligaciones adquiridas con
anterioridad a la fecha de la disolución, los cuales deben seguir hasta su vencimiento en los términos contraídos (num 1, art. 238 C. de Co.), Por su parte, el artículo 230 del ordenamiento mercantil, impone la obligación al liquidador que se hubiere desempeñado como representante legal o administrador de los bienes de la compañía, presentar dentro de los 30 días siguientes a su designación, a la junta de socios, las cuentas de su gestión. Frente a la trasgresión de tal obligación, el legislador dispone que los asociados deben proceder a nombrar nuevo liquidador. Ahora bien, puesto que la calidad de administrador, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, le impone al liquidador la función de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutariasnum. 2, art 23 ib.-, resulta obvio que cualquier omisión o extralimitación en las facultades, deberes y obligaciones que el cargo impone, lo hará responsable solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los asociados y terceros en general, tal como lo prevé el artículo 200 C. de Co., modificado por el artículo 24 ibidem. Así las cosas, en orden a resolver las inquietudes, frente al procedimiento para evitar que continúe desarrollando el objeto social, no obstante que la capacidad del ente societario se limita a los actos tendientes a la liquidación del mismo, los asociados se encuentran en la posibilidad de efectuar, de manera inmediata, una nueva designación, en los términos del artículo 230 Cit., o removerlo en cualquier momento, decisión que deberá ser aprobada con las
mayorías decisorias comunes previstas en los estatutos o en la ley (art. 163 y 198, inciso 2º del C. de Co.). Adicional a lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada antes mencionada, la Entidad Gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el ente societario, se encuentra facultada para imponer sanciones, hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales, a quienes violen la ley o los estatutos (numeral 3º artículo 86 de la Ley 222 Cit.). En ese orden de ideas, quedan resueltos los interrogantes planteados en los numeral 1º y 3º del escrito. En cuanto al numeral 2º, debe tenerse en cuenta que a esta Entidad no le asiste la facultad para calificar como delito una actuación, que si bien es claramente violatoria del ordenamiento mercantil, su tipificación corresponderá a la autoridad penal correspondiente, previa denuncia de los hechos por la parte interesada. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.