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SS - Oficio 220-39044

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-39044
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-39044

Asunto: Efectos de la celebración del acuerdo respecto de las obligaciones reestructuradas.

Me refiero a su escrito e-mail radicado en esta entidad el día 10 de agosto del presente año con el No. 2001-01071137, en el cual consulta si en los términos de la Ley 550 de 1999, "¿está obligada la empresa a suscribir nuevos pagarés que contengan los términos de la reestructuración de las obligaciones dentro del acuerdo? O simplemente, el acuerdo presta mérito ejecutivo y la jurisdicción entiende que las obligaciones financieras de la empresa que se sometió a un acuerdo de reestructuración, están incorporadas dentro del mismo?" Y si ello es así, ¿qué objeto tiene la disposición de la ley que exime del pago del impuesto de timbre a los títulos que contengan las obligaciones reestructuradas dentro del acuerdo? Como quiera que el asunto consultado se circunscribe a establecer los efectos del contenido de un acuerdo de reestructuración respecto de las obligaciones a cargo de la empresa abocada al referido trámite, esta oficina abordará su análisis desde la perspectiva de la legislación pertinente, para lo cual se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal. Sea lo primero poner de presente que el acuerdo de reestructuración es una convención que a favor de una empresa celebran ésta y sus acreedores con el objeto de corregir las deficiencias que presente en su capacidad de operación y para atender sus obligaciones pecuniarias, de manera que ésta pueda recuperarse dentro del plazo y condiciones que se hayan previsto en el mismo. Es de la esencia del acuerdo de reestructuración que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las

que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a su iniciación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo. Y aunque conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 550 de 1999 son muchas las previsiones que como mínimo debe contener el acuerdo, para los efectos de la consulta resultan de particular importancia las que se refieren a la regulación de los eventos de incumplimiento del acuerdo, la forma de remediarlos y las consecuencias de los mismos, sin perjuicio de los efectos legales de su celebración así como los de una eventual terminación, previstos en los artículos 34 y 36 ídem. En efecto, dispone el inciso primero del artículo 34 que el acuerdo de reestructuración una vez celebrado, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados; de suerte que independientemente de los términos que en él se pacten para el cumplimiento de las obligaciones reestructuradas, o de los mecanismos que se implementen para el efecto, entre ellos el otorgamiento de garantías, prórrogas, novaciones, etc., habrán de cumplirse, no porque presten o no mérito ejecutivo sino porque la vocación del acuerdo es, justamente, que se cumpla. Es decir, la ejecutabilidad del acuerdo está en el acuerdo mismo por ministerio de la ley y no en los documentos o títulos que lo contengan, y ello es más evidente aún si se tiene en cuenta que si sobreviene su incumplimiento irremediablemente se produce la liquidación obligatoria del empresario o la que por ley corresponda, en cuyo caso

el pago de las obligaciones a cargo del deudor se hará conforme con los principios de universalidad, preferencia e igualdad, característicos del proceso concursal. Lo anterior hace suponer, entonces, en estricto rigor y conceptualización jurídicos, que el acuerdo de reestructuración no presta mérito ejecutivo, porque si ello fuera así, podría cualquier acreedor incoar acción ejecutiva para demandar el cumplimiento de lo acordado, en abierta contradicción con lo establecido en el acuerdo y en la ley para el caso de incumplimiento del mismo. En ese mismo orden de ideas, no tendría sentido que uno de los efectos de la celebración del acuerdo consista, precisamente, en la suspensión, durante la vigencia del mismo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias, salvo que se trate de la excepción prevista en el numeral 6° del artículo 34 de la misma ley 550. Finalmente, la exención del pago del impuesto de timbre a que hace alusión el inciso primero del artículo 31 de la citada ley, constituye una prerrogativa legal que facilita la consolidación y formalización de los documentos en que se haga constar el acuerdo, abstracción hecha de las múltiples y posibles figuras jurídicas utilizadas para conseguirlo, de manera que ésta tiene plena justificación en el contexto legal en que se prevé. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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