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SS - Oficio 220-39268

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-39268
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-39268, 17 agosto de 2004 Ref. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES – MARCO LEGAL Acusa recibo esta Superintendencia de su oficio remitido vía correo electrónico, y radicado con el número 2004-01106676, a través del cual indaga sobre los trámites y permisos legales para llevar acabo una transformación de una sociedad limitada a una anónima. Sobre el particular, me permito manifestarle que el acto de transformación forma parte de la facultad que de reformar estatutos tienen exclusivamente la junta de socios o la asamblea general de accionistas, siempre y cuando se cumplan con las prescripciones legales y estatutarias, y se distingue por ser de carácter sustancial, habida consideración que incide directamente en la vida de la sociedad. Así, como aspectos fundamentales de la reforma estatutaria tenemos: 1. Debe reducirse la transformación a escritura pública antes de la disolución, y proceder a su inscripción en el registro mercantil. 2. No produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica. 3. Ha de regirse por las normas rectoras de la sociedad que se constituye Tenemos como el artículo 167 del Estatuto Mercantil consagra que una sociedad antes de su disolución puede adoptar uno cualquiera de los tipos sociales por él regulados a través de una reforma del contrato social; el artículo 13 de la Ley 222 de 1995, ordena que las bases de la transformación deben estar a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la cual se

considerará la propuesta, y anunciarse además en el orden del día de la convocatoria la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro, so pena de ineficacia. Otra de las consecuencias de la transformación es que no se produce solución de continuidad respecto de la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio, sino que solo lo hace con referencia a la responsabilidad de los socios frente a terceros, sin afectar las obligaciones contraídas por la compañía con anterioridad a la inscripción del acuerdo en el registro mercantil, tiempo a partir del cual aquella se determina, ya que no se pueden lesionar los derechos de acreedores y terceros en general, por lo que la persona jurídica subsiste y con ellos las garantías ofrecidas por la transformada (artículo 169 del C. de Co). Finalmente, es preciso tener en cuenta que la normatividad a seguir está en el Código de Comercio a la cual le sugiero acudir, pues independiente de las disposiciones generales aplicables a todas las sociedades, están las especiales que para el caso de las anónimas se localizan a partir del artículo 373 de dicho Estatuto. Y si la sociedad se encuentra sometida al control de esta superintendencia, la solemnización de la reforma en comento es autorizada por ella, conforme lo consagrado en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se responde su inquietud, y se le hace saber que los alcances son los establecidos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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