SS - Oficio 220-39671
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-39671
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-39671 de 9 de agosto de 2002
REF.GASTOS DE ADMINISTRACIÓN CAUSADOS EN UNA LIQUIDACIÓN PRIVADA Y SU PASO A UNA
OBLIGATORIA.
Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2002-01-093645, por medio de la cual consulta, en resumen, si los gastos de administración dentro de la liquidación voluntaria conservan el mismo privilegio cuando el ente económico cambia a una liquidación obligatoria La respuesta al interrogante formulado se hace en los siguientes términos: Conforme a la legislación comercial vigente, nada se opone a que una sociedad disuelta y en estado de liquidación voluntaria sea admitida al trámite de una liquidación obligatoria, pues no existe disposición en contrario. Del mismo modo, y no obstante la semejanza entre las dos, resulta pertinente manifestar que la normatividad aplicable a una y otra difiere sustancialmente. En efecto mientras a la liquidación obligatoria se rige por las disposiciones contenidas en la ley 222 de 1995, la privada esta regulada en los artículos 218 y siguientes del Estatuto Mercantil. Sobre el particular el profesor Francisco Reyes Villamizar anota: “ …En realidad, mientras que la liquidación obligatoria es un procedimiento concursal de alta connotación pública, propiciado por la crisis de la entidad deudora, el proceso liquidatorio regulado por Código citado es un procedimiento iniciado voluntariamente por la compañía, en el que no participa, en general, ninguna instancia estatal” . Resulta asimismo oportuno manifestar que independiente que se trate o no de una liquidación voluntaria, los gastos de administración que allí se originen quedan satisfechos en la medida que a su causación prosiga su
pago, que es tal vez el punto al cual se alude en su consulta. Entrando en materia, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones, así: Independientemente de que se trate de una liquidación voluntaria o de una liquidación obligatoria, la norma general de preferencia al pago de los llamados gastos de administración es la misma: estos se pagan de inmediatamente y a medida que se vayan causando, abstracción hecha de su naturaleza, es decir, el criterio de preferencia lo constituye su causación y exigibilidad en el tiempo. Luego si los gastos de administración (la ley no se ocupa de ellos expresamente en la liquidación voluntaria como si lo hace en la liquidación obligatoria), son todos aquellos estrictamente vinculados a la pronta liquidación, y las obligaciones a cargo del deudor que se causen con posterioridad a la apertura del trámite de la liquidación obligatoria o a la inscripción en el registro mercantil de por ejemplo la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública contentiva de la decisión de disolver y liquidar anticipadamente una sociedad, en uno u otro caso la preferencia al pago es la misma. Cosa diferente sería que al momento de decretarse la liquidación obligatoria de una sociedad previamente disuelta y en estado de liquidación, no estuvieren cancelados los gastos de administración causados durante el último trámite mencionado, en cuyo caso los titulares de los créditos respectivos deberán hacerse parte en aquella para hacerlos valer dentro del a oportunidad y términos previstos en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, entre otras razones porque la misma ley no hizo distinción al respecto. Es decir, quienes deberán presentarse y hacerse parte en la liquidación obligatoria del deudor son todos aquellos titulares de derechos de crédito exigibles, causados y pendientes de pago hasta el momento de la
apertura, incluso aquellos generados durante el trámite de la liquidación voluntaria, que adelantaba previamente a la obligatoria.