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SS - Oficio 220-39854-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-39854-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-39854

Asunto : Créditos Concordatarios (Ley 222 de 1995). "¿ Que naturaleza tiene un crédito, cuya causación se ha suscitado antes de proferirse el auto de apertura concordataria (ej. Se ha prestado un servicio), pero la facturación ha ocurrido después de su notificación al deudor? ¿ es concordatario o postconcordatario?".

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el calificativo correspondiente al crédito proviene de que el mismo exista o no, al momento de inicio del trámite, es decir a la fecha de la providencia de admisión o convocación, sin referirlo a la fecha de notificación a la deudora y a los acreedores; por lo tanto, todos los créditos, exigibles o no, causados con anterioridad a la fecha del auto que admita o convoque al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor son eminentemente concordatarios. La Superintendencia de Sociedades, sobre el tópico anterior, ha manifestado que "con la admisión del concordato se produce una separación en el tiempo frente a las obligaciones a cargo de la compañía deudora, denominando a las obligaciones causadas antes del concordato créditos concordatarios, que son aquellos que tienen vocación para el concordato pues existían antes de que se adoptara la determinación y son esas obligaciones, las que se van a hacer valer en el concurso por sus respectivos acreedores. Tal efecto se predica tanto de los créditos ciertos como de los contingentes" (Doctrinas y Conceptos Jurídicos-1997Superintendencia de Sociedades, paginas 148 y 149). Es así como, la persona titular del crédito concordatario, debe presentarse al concordato, conforme lo dispuesto en

el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, con el fin de hacer valer el mismo. En relación con el caso que nos ocupa, debe colegirse que el crédito es concordatario, toda vez que la prestación del servicio se llevó a cabo antes de producirse la convocatoria a concordato, independientemente que la factura no se hubiere producido, por cuanto con la prestación del servicio contratado nació para la deudora la obligación de cancelar la suma adeudada.

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