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SS - Oficio 220-40511

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-40511
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220 –40511, julio 30 de 1998

REF : Destinación de los bienes no reclamados por los asociados una una vez aprobada la liquidación de la sociedad - Artículo 249 del Código de Comercio.

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 291341, por medio de la cual como liquidador de la sociedad denominada Constructora Torreladera Ltda., informa que ya se agotó el trámite previsto en la ley, pero que uno de los socios de la compañía no ha reclamado el remanente del patrimonio que le corresponde, razón por la cual se dirigió a la Beneficencia del Tolima para dar cumplimiento al artículo 249 del Código de Comercio, pero en dicha entidad no le recibieron la suma perteneciente al socio y por lo tanto solicita orientación al respecto. Sobre el particular, me permito manifestarle que sobre el asunto de la referencia esta Entidad se ha pronunciado en anteriores oportunidades, una de ellas mediante oficio 220-41291 del 23 de julio de 1997, del cual me permito transcribirle las partes pertinentes : “ El artículo 249 del Código de Comercio, dispone que transcurridos diez días después de la ultima publicación que debe hacerse en los caso allí contemplados, los liquidadores deben entregar “ a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de ésta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador

entregará los documentos de traspaso a que haya lugar” . “ Conforme lo precisó esta Superintendencia en el oficio 420-5699 del 28 de marzo de 1994, la finalidad de esta disposición es que los bienes no reclamados por los asociados, cuando después de pagado el pasivo externo de la compañía haya quedado remanente, se destinen a una “ institución de beneficencia del lugar del domicilio social” , entidad que debe ser de carácter público, teniendo en cuenta que finalmente en el texto de la norma aludida se exigió que ésta debía ser de carácter departamental, según puede verse tanto en el texto legal como en el acta N : 240 de la Comisión Revisora de 1971” . “ ...la ley mercantil es uniforme en cuanto a la destinación de los aportes y beneficios de los asociados, que en un caso son abandonados por éstos y en el otro, como consecuencia de la celebración de un contrato ilícito, salen del patrimonio del aportante, sin permanecer en el de la sociedad nula. La claridad de que la entidad destinataria de tales aportes y beneficios debe ser una entidad de beneficencia es indiscutible y por ello no cabe pensar que en esas circunstancias los bienes correspondientes se trasladen a una entidad diferente, con o sin ánimo de lucro” . “ El carácter público que debe ostentar la entidad destinataria de los bienes, no sólo se infiere de la utilización del término “ departamental” empleado en las disposiciones legales citadas, sino fundamentalmente, de la circunstancia que dentro de nuestro ordenamiento jurídico general, es absolutamente claro que los bienes que desde su origen o posteriormente, no han pertenecido o han dejado de pertenecer a los particulares, están llamados a formar parte de los bienes del Estado,

independientemente de la entidad estatal que los adquiera, llámese Nación, Departamento, Municipio o cualquiera de sus entidades descentralizadas” . “ ...no es admisible una interpretación del artículo 249 del Código de Comercio que conduzca a que los bienes no reclamados oportunamente por los socios, no pasen transitoriamente en el primer año y definitivamente después, a una entidad de carácter público, y que en su lugar pasen a una entidad privada, pues mientras la ley no prevea disposición que así lo permita, ha de entenderse que en los casos de abandono de la propiedad, como es el que en últimas se da en la preceptiva de la norma legal anotada, ésta no puede pasar a manos de otro particular, como sería el caso de la institución privada, sino que debe serlo a la entidad de beneficencia de carácter público que funcione en el Departamento en cuyo ámbito tenga su domicilio la respectiva sociedad” . “ Este planteamiento, a juicio de este Despacho no puede controvertirse con argumentos según los cuales, al haber hecho alusión la norma a la “ junta departamental de beneficencia” y al no haberse creado o existir tales organismos, la función y el derecho que a estos se les señala, puedan ser trasladados a otras entidades, pues dentro de una interpretación finalistica que consulte su aplicación, más que cualquier otra que tienda a su inefectividad, debe entenderse que el legislador ha querido referirse a la entidad pública que en el departamento tenga fines de beneficencia, independientemente de la denominación que ella pueda tener, y si en el caso de ese departamento existe la Beneficencia (Para la consulta en cuestión la Beneficencia del Tolima), como único organismo estatal que en el

departamento cumple una función de beneficencia, cual es la de conseguir, recaudar y administrar bienes y rentas para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia y caridad, sin duda es esa la entidad legitimada para percibir los remanentes de los socios que no acudan oportunamente a recibirlos en los términos del señalado artículo 249” “ Tampoco puede deducirse del artículo 247 del Código Mercantil que al corresponderle a los socios la aprobación de la distribución del remanente que quede después de pagado el pasivo externo, ellos puedan disponer de lo que otros socios no reclamen y destinar lo ajeno a incrementar el patrimonio de quien a su sano juicio y bondad quiera favorecer. Esa preocupación ya fue resuelta por la Ley y no es asunto que pueda modificarse por las mayorías de los cuerpos colegiados, impedidos para disponer de los derechos individuales sobre el remanente y para frustar el propósito que anima el artículo 249 en cita, norma de orden público (dado su carácter procedimental) que como tal no puede ser alterada o desconocida por los particulares” . “ Cosa distinta es que la entidad de beneficencia, de acuerdo con sus estatutos y las funciones que a ella le competen, determine transferir los bienes así recibidos a otras entidades, de carácter público o privado, para que a través de ellas se cumpla la función social querida por el legislador, pero ello sólo podría llevarse acabo, si se realiza pasado un año de haberlos recibido de manos de los liquidadores, pues como se anotó, durante ese primer año, los socios que no acudieron a reclamarlos directamente

a la sociedad en la oportunidad pertinente, pueden presentarse ante la entidad de beneficencia, para solicitar la entrega de los bienes que le correspondieron en la distribución, derecho que pierden después de transcurrido ese año, cuando aquellos pasan a ser propiedad definitiva de la entidad de beneficencia”

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