SS - Oficio 220-40904
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-40904
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-40904, junio 19 de 2003
Ref.: En reuniones de segunda convocatoria procede la declaratoria de disolución.
Distinguida doctora Martínez: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-088310 del 13 de mayo del año en curso, mediante el cual solicita aclaración acerca de la declaratoria de disolución cuando la sociedad no puede desarrollar el objeto social por imposibilidad de que la junta de socios adopte decisiones, en razón a que de acuerdo con los estatutos de la compañía el quórum deliberativo y decisorio es del 100% de las cuotas en que se encuentra representado el capital social y no ha sido posible que los herederos de uno los socios fallecido desde noviembre del 2002, titular de una tercera parte del capital, inicien el proceso de sucesión correspondiente, no obstante que en repetidas ocasiones se ha advertido sobre la representación de cuotas que pertenecen a una sucesión ilíquida.
En cuanto a la causal de disolución invocada, imposibilidad de desarrollar el objeto social -artículo 218 numeral 2o del Código de Comercioes precisamente una de las que el ordenamiento mercantil señala como declarativas -art. 220 ibidem-, por tal razón sólo basta que los asociados, reunidos legalmente, reconozcan la situación de disolución en que se encuentra la compañía, designen el liquidador de la misma para que inicie el tramite liquidatorio, a menos que decidan efectuarla directamente, conforme lo señala el artículo 229 siguiente. Téngase en cuenta que el mencionado artículo 220 expresamente señala que "... los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por la ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para
las reformas estatutarias..", preceptiva que no contempla ninguna mayoría especial para el efecto, se limita a las formalidades que se exigen para formalizar una reforma, es decir, la decisión debe reducirse a escritura pública, para posteriormente registrarla en la Cámara de Comercio respectiva –art. 158 C. de Co.-. La Superintendencia en repetidas oportunidades ha expresado que por no tratarse de una modificación al contrato social sino del reconocimiento de un hecho ajeno a la voluntad de los asociados, sólo requiere de las mayorías comunes previstas para las sociedades de responsabilidad limitada, cual es, el voto favorable de un número plural de socios que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se encuentra dividido el capital social (artículo 359 del Código de Comercio), salvo que estatutariamente se haya estipulado una mayoría superior (Oficio 220-2130 de enero 30 de 1999). Sin embargo, como la mayoría común prevista en los estatutos de la sociedad asciende al 100% del capital social, a fin de lograr la declaratoria de disolución de la compañía se hará necesario una reunión de segunda convocatoria –art. 429 del C de Co., modificado por el art. 69 de la Ley 222/95-, sesión en la que los asociados sobrevivientes, representantes de las 2/3 partes del capital, podrán declarar disuelta la compañía por imposibilidad absoluta para conformar el máximo órgano social, por tanto atender el normal desarrollo de la empresa, y proceder según lo indicado en el ya citado artículo 220. Para mayor ilustración sobre el tema de las reuniones de segunda convocatoria, comedidamente remito copia del Oficio SL18508 de 21 de agosto de 1990).
En cuanto a los interrogantes 1º y 2º plateados, basta con indicarle que la obligación de la apertura del proceso de sucesión radica en los herederos del socio a partir del momento de su fallecimiento, mientras que la declaratoria de disolución es una obligación de los asociados, siempre que no se encuentren mecanismos para subsanar la causal.