SS - Oficio 220-40906
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-40906
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-40906, junio 19 de 2003 Ref. RADICACIÓN 2003-01-089730. Capitalización de la reserva legal Me refiero a su escrito en referencia, a través del cual luego de hacer mención al monto de la reserva legal y otras llamadas por usted "reservas extralegales acumuladas", solicita concepto respecto "a la capitalización de la reserva legal, y si no es permitido capitalizarla en el 100%, informarme en que porcentaje puede hacerse. "..." y que debe hacerse el 10% de Reserva Legal sobre el nuevo capital hasta completar el 50% del mismo." A fin de resolver su inquietud se acudirá al articulo 452 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, por expresa remisión del artículo 371 del mismo código; en el entendido que su consulta se refiere a esta especie de sociedad. Dispone el artículo 452 idem "Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada por las utilidades líquidas de cada ejercicio" "Cuando esta reserva llegue al cincuenta por ciento mencionado la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado." A su turno, del artículo 456 ibidem se desprende que dicha reserva tiene una destinación específica y es la de enjugar las pérdidas sociales cuando las reservas destinadas a tal propósito fueran insuficientes (artículo 456 ibidem). Conforme al tenor literal de la norma transcrita, la reserva legal tiene origen en la ley por lo tanto es intangible para
la sociedad, vale decir, que el máximo órgano social no puede disponer de la misma salvo que fuera para dar cumplimiento a la ley o sea que se trate de darle la destinación que el mismo código le asigna y que es la de absorber pérdidas sociales cuando no hubiera reservas específicas al efecto. Así mismo, es explícita la ley al establecer que la obligación de apropiar el diez por ciento cesa cuando la reserva alcanza el cincuenta por ciento del capital social (el suscrito para las sociedades por acciones), o deba hacerse nuevamente, si el monto de la misma disminuyera del límite legal. Por contera, en el caso que nos ocupa, la sociedad no puede capitalizar las sumas correspondientes a la reserva legal, y una vez se efectúe el aumento de capital propuesto continuar destinado el 10% de las utilidades liquidas de cada ejercicio hasta completar nuevamente el cincuenta por ciento del capital. Ahora bien, teniendo en cuenta que el legislador solo obliga a que la reserva llegue hasta el cincuenta por ciento del capital, toda suma que supere el mencionado porcentaje podrá capitalizarse, a cuyo efecto será suficiente que el máximo órgano social con el lleno de requisitos legales y estatutarios, ordene la capitalización de los excedentes. Sobre este aspecto puede consultar nuestro Portal Institucional en la siguiente dirección: www.supersociedades.gov.co.