SS - Oficio 220-40908
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-40908
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-40908, junio 19 de 2003
Ref.: Radicación 2003-0-090917. Pago de acreencias por concepto de impuesto predial de una sociedad en liquidación obligatoria.
Me refiero a su escrito en referencia a través del cual formula la siguiente consulta: 1.- Debe presentarse el Distrito Capital al trámite liquidatorio, reclamando las sumas de dinero causadas y no pagadas con anterioridad al inicio del estado de liquidación de una sociedad, por concepto de impuesto predial de los inmuebles de propiedad de la misma, con el objeto de obtener la graduación y calificación de su acreencia dentro del trámite liquidatorio, no obstante el carácter de tributo, el cual recae sobre el inmueble?.
2. En caso de presentarse el referido presupuesto, y de efectuar la superintendencia de Sociedades la graduación y calificación del crédito por concepto de impuesto predial, graduándolo en quinta categoría, me permito hacer las siguientes preguntas: a.
Si el activo sólo alcance a cubrir el pasivo de la sociedad hasta la primera categoría, y según se desprende la sociedad en liquidación no alcanza a cubrir el crédito con la autoridad recaudadora del impuesto predial ¿cesa la obligación, a pesar de recaer el tributo sobre el inmueble?, ¿porque? b. Si se realiza la venta de los inmuebles objeto del referido tributo. ¿Recaería la carga tributaria que fue objeto de graduación y calificación por parte de la Superintendencia de Sociedades, a cargo del propietario? ¿porque?" Al respecto es oportuno empezar por advertir que, la liquidación obligatoria es una de las modalidades del trámite concursal cuyo objetivo es la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de
todas sus obligaciones, según las voces del artículo 95 de la Ley 222 de 1995. Conforme a dicha norma, el trámite tiene carácter universal pues comprende todos los bienes del deudor así como a sus acreedores, siempre y cuando se hagan parte del trámite en forma oportuna y presenten por lo menos prueba sumaria de sus créditos. Es decir el trámite concursal se constituye en el único vehículo para obtener el pago de acreencias anteriores a su apertura y a las resultas del mismo están sujetos todos los acreedores en igualdad de condiciones (par conditio omnium creditorum). Hecha la anterior aclaración se resolverán sus interrogantes en el mismo orden planteado en su escrito. 1.- En armonía con la finalidad del trámite de liquidación obligatoria, el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 establece que: "A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto los acreedores deberán hacerse parte del trámite liquidatorio presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos". La norma transcrita no establece excepción de ninguna especie para el cobro de acreencias, todos los acreedores deben hacerse parte del trámite en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas por el legislador sin que importe la naturaleza jurídica del acreedor ni la preferencia que pudiera tener su crédito para el cobro, todos deben concurrir en pie de igualdad para obtener la solución de sus respectivos créditos. 2.- En lo que respecta al literal a., la Superintendencia califica y gradúa los créditos de conformidad con lo establecido al efecto por el Código Civil a partir del artículo 2494 y siguientes ibidem, esto es en atención a la
preferencia establecida por el legislador. Por lo demás, para el caso de los créditos insolutos luego de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, deberá estarse a lo previsto en el inciso segundo del artículo 199 de la Ley ibidem según el cual en el último de los mencionados supuestos, la Superintendencia deberá declarar "terminado el trámite y ordenará archivar el expediente" En cuanto al literal b. debe tenerse en cuenta que atendiendo a su finalidad, uno de los efectos de la apertura del trámite de liquidación obligatoria es la formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar (artículo 151 numeral 4. De la Ley 222 de 1995), el cual en los términos del artículo 179 ibidem está integrado "por la totalidad de los activos que tengan que tengan un valor económico y la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los derechos personalísimos e intransferibles. Esto quiere decir, que formada la masa liquidatoria, los acreedores sólo conservan respecto de los bienes que la integran el derecho, a su pago conforme a la providencia que califique y gradúe los créditos (artículo 198 de la Ley 222 ibidem). Por considerarlo de su interés anexo al presente copia de uno de los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho el despacho. (Oficio 400-036594 del 4 de septiembre de 2001).