SS - Oficio 220-41010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-41010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-41010, 24 agosto de 2004
REF.: Garantías en los procesos concordatarios.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número 2004-01-095833, mediante el cual consulta sobre diversos aspectos relacionados con las garantías que respaldan las acreencias en los procesos concordatarios, y al efecto realiza varias preguntas, las que serán respondidas en el mismo orden expuesto: "1. Qué efectos tiene dentro de un concordato la existencia a favor de uno de los acreedores, de garantías hipotecarias o prendarias?" El inciso segundo del artículo 120 de la Ley 222 de 1995 define muy bien los efectos que tienen las garantías hipotecarias y prendarias que cobijan a los acreedores de los créditos concordatarios, prescribiendo que siempre y cuando los hagan valer en el concordato, los acreedores con garantía real conservarán la preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, preferencia y prelación que se encuentran señalados en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil. "2. La garantía real solo tiene efectos en lo que tiene que ver con el auto de graduación y calificación de créditos?" Dentro de los procesos concursales, las garantías reales tienen efectos, como ya se dijo, en cuanto a los privilegios y las preferencias de que gozan los créditos que se encuentran respaldados por ellas, las que obran para el pago de las acreencias de quienes las pretenden hacer valer en el proceso concursal, y las cuales se clasifican, para efectos de su pago, en el auto de calificación y graduación de créditos. "3. Es posible que el bien hipotecario se entregue como dación a favor de un acreedor distinto de aquel respaldado
con la garantía real? Puede imponerse en la fórmula concordataria la obligación para el acreedor hipotecario de recibir un bien distinto al que constituye el objeto de la garantía?" De conformidad con lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 222 de 1995, no solo es posible que el bien hipotecado sea entregado en dación en pago a un acreedor distinto de aquel respaldado con dicha garantía real, sino que, si fuere preciso, este se podrá enajenar para que, con el producto de su venta, se pague a un acreedor de mejor o igual derecho; no obstante lo anterior, de acuerdo con la norma mencionada, el acreedor titular del gravamen conservará el privilegio y la preferencia para el pago de su crédito y tendrá derecho al restablecimiento del gravamen en los casos previstos en la aludida Ley. De otra parte, en atención a que no es viable asegurar cuáles acreedores resultarán favorecidos con el pago de sus acreencias, en qué cuantía, ni con cuáles bienes, puesto que nadie está en posibilidad de garantizar el éxito de la fórmula concordataria ni la capacidad de la sociedad que está tramitando el concordato para cubrir todas sus obligaciones, es posible el no pago de la acreencia con el propio bien que garantiza su cancelación y, muy por el contrario, sí es factible que dentro de la fórmula concordataria se incluya una estipulación que obligue a cualquier acreedor, si no a recibir un bien distinto al que garantiza la cancelación de su acreencia, sí a no poder recibir el mismo bien que constituye la garantía real de su crédito. "4. Puede el creedor hipotecario exigir al deudor que su acreencia se pague con dación sobre el bien hipotecado?"
No es posible que el acreedor hipotecario exija al deudor el pago de su acreencia con el bien que constituye la garantía real de que goza la misma, puesto que existen acreedores de mejor derecho sobre el, v. gr., los laborales o fiscales, y los prendarios, a quienes, si no se alcanza a pagar con otros bienes, es preciso recurrir al bien hipotecado para la solución efectiva de sus obligaciones de mejor derecho, de manera prioritaria y preferencial sobre los de menor derecho, así que solo al momento del pago se podrá saber de qué se dispone para entregar a los diferentes acreedores. "5. Qué efecto tiene la presentación de objeciones sobre los créditos presentados en el proceso concordatario, cuando el objetante no cuenta con las pruebas suficientes para formular la objeción?" El efecto natural y obvio de algo que no se puede probar, es no producir la mutación que se pretende en el mundo del derecho, puesto que si no es posible tomar en consideración los argumentos del objetante por no poseer las pruebas requeridas para tales fines, la objeción carece de la virtualidad de producir lo que constituye su finalidad última, esto es, cambiar el tratamiento que se le está dando al crédito objetado en el auto de calificación y graduación de créditos. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.