SS - Oficio 220-41368
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-41368
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-41368
Asunto: De la determinación de acreencias laborales en la negociación de un acuerdo de reestructuración.
Me refiero a su comunicación recibida en el servidor de esta entidad y radicada con el No. 2001-01-080382 el día 30 de agosto del presente año, en la cual consulta si la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a un trabajador, constituye una acreencia cierta que debe contabilizarse para los efectos de la negociación de un acuerdo de reestructuración de las obligaciones del empleador. Como quiera que el asunto consultado se circunscribe a establecer la forma en que ha de determinarse y reconocerse el valor de las acreencias laborales en el escenario de un acuerdo de reestructuración, esta Oficina se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal desde la perspectiva de la legislación pertinente. Sea lo primero poner de presente que el auxilio de cesantía constituye una prestación a cargo del empleador y a favor de sus trabajadores, que deberá cancelarse al terminar el contrato de trabajo, cuyo valor corresponde a un mes de salario por cada año de servicio prestado, y proporcionalmente por fracciones de año, liquidado conforme lo establece el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, el artículo 65 ídem dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 14, 15, 142 y 340 de la misma obra, los derechos y
prerrogativas que conceden la ley laboral a los trabajadores son irrenunciables y, por lo tanto, cuando son ciertos e indiscutibles, no son susceptibles de transacción. Incluso, la jurisprudencia laboral refiriéndose al plazo para pagar las prestaciones debidas a sus trabajadores, ha manifestado que la ampliación de dicho plazo "implica la renuncia del trabajador al derecho a que se le paguen sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y a que se le indemnice si el patrono no cumple su obligación en ese momento. Doble renuncia que es violatoria del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula que la contiene no produce ningún efecto, según los términos del artículo 43 ibídem, por desmejorar la situación del trabajador en relación con lo que establece la legislación nacional". Sin embargo, en la misma sentencia la Corte precisó que la referida decisión "no modifica jurisprudencia alguna en la cual se le haya dado validez a acuerdos celebrados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo contenidos en conciliaciones, artículo 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, o en transacciones en las cuales se ha producido renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, o porque se hubiese estimado que el patrono necesitó de un plazo prudencial para pagar los salarios y prestaciones por serle físicamente imposible hacer la liquidación de lo adeudado por esos conceptos al instante de la terminación del contrato". De otra parte, se ha ocupado la jurisprudencia laboral de negar una justa causa que exima al empleador de pagar la indemnización por mora, también denominada salarios caídos, como consecuencia de la crisis generada por la
insolvencia del deudor, cuando dijo: "..si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral". En ese orden de ideas, cuando el empleador se ve abocado al trámite de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, incluidas las que correspondan a cesantías no pagadas y/o a las indemnizaciones por su no pago oportuno, deberán contabilizarse y actualizarse hasta la fecha de corte de los estados financieros de que trata el artículo 20 ibídem, a efectos de la elaboración del estado de inventario de que trata la misma norma, así como para determinar los derechos de voto de tales acreedores, como quiera que estas son acreencias ciertas e indiscutibles, tal y como lo ha señalado la
jurisprudencia citada. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de marzo 4 de 1977. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Sentencia de septiembre 18 de 1995, Rad. 7393. 3 Artículo 22 numeral 3°, Ley 550 de 1999.