SS - Oficio 220-41829
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-41829
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-41829 Ref. DE LA CONSULTORIA Y DE LA AUDITORIA Acuso recibo de su escrito remitido vía correo electrónico, radicado en esta Superintendencia con el número 01077800, por medio del cual indaga sobre la existencia de un Decreto en el que se establezca la prohibición a las empresas que prestan el servicios de consultoría para que en al mismo tiempo desarrollen actividades de auditoría. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 205 del Código de Comercio, determina expresamente las incompatibilidades atinentes a los revisores fiscales, a la vez que la Ley 43 de 1990 en los artículos 50 y 51, consagra otras referidas al ejercicio de la contaduría pública. En cuanto se refiere a la prevista en el numeral 3º de la primera disposición invocada, este Despacho ha precisado sus alcances con ocasión de la expedición de la Ley 550 de 1999, mediante el oficio 2001-01-090901 del pasado 27 de septiembre cuya parte pertinente se transcribe a continuación, aclarando por una parte que los alcances del concepto son los del artículo 25 del CCA; y que la auditoria, como ejercicio de una técnica especializada está ligada a los asuntos contables. Expresó en su oportunidad la Superintendencia de Sociedades: " (…) Con el ánimo de absolver la inquietud planteada, se hace necesario tener en cuenta que la Ley 550 de 1999, normatividad que establece un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial, en su artículo 34, numeral 10, refiriéndose a la elección del revisor fiscal, expresamente consagra que "... cuando corresponda a la misma persona jurídica encargada de la auditoria de la empresa, deberá ser confiada a personas naturales
distintas". Así las cosas, como el control interno hace relación a la revisión, evaluación o auditoria en materia de procedimientos que permiten optimizar los recursos y garantizar mayor eficiencia de la empresa, es fácil concluir que legalmente no existe incompatibilidad para que una persona jurídica preste servicios de revisoría fiscal simultáneamente con otro cargo en la misma empresa, siempre que su ejercicio se haga a través de personas naturales diferentes, bajo el entendido que el revisor fiscal debe actuar con la imparcialidad y objetividad que el cargo le impone al emitir concepto sobre lo adecuado o no de las medidas de control interno implantadas en la empresa o efectuar las recomendaciones que considere pertinentes".