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SS - Oficio 220-42680

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-42680
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-42680, Julio 1 de 2003

Ref.: Los honorarios del revisor fiscal causados con posterioridad a la apertura del proceso concursal, constituyen gastos de administración.

Distinguido doctor Londoño: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-090789 el 16 de mayo el año en curso, mediante el cual formula algunas inquietudes relacionadas con el pago de los honorarios al contador público que presta servicios de revisoría fiscal en sociedades que adelantan procesos concursales -liquidación obligatoria y concordato-; efectos frente a la no cancelación de los mismos y procedimiento para presentar renuncia del cargo que se desempeña forzosa y gratuitamente.

Sea la oportunidad para precisar que el tema de la revisoría fiscal no se encuentra regulado entratándose de sociedades que tramitan procesos concursales; sin embargo de la normatividad que reglamenta dichos procesos se colige claramente la existencia del órgano de fiscalización. A guisa de ejemplo, el artículo 118 de la Ley 222/95, norma que hace parte del proceso concordatario, señala los eventos en que puede ser removido el revisor fiscal, al paso que el artículo 168 ibidem, referido a la liquidación obligatoria, dispone que los estados financieros serán certificados por el liquidador, contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere. Así las cosas, para esta Superintendencia es claro que el órgano de fiscalización es obligatorio y deberá mantenerse en las compañías en que por ley o estatutos se haya consagrado. Como consecuencia de ello, es lógico suponer la observancia de los principios y reglas que gobiernan el ejercicio de la profesión de contador público y por ende las que regulan la designación, remoción, funciones, obligaciones y responsabilidades de

quienes se desempañan en el cargo de revisor fiscal (ordenamiento mercantil y Ley 43 de 1990 o Estatuto Orgánico de la Contaduría Pública en Colombia), luego se concluye que corresponde al máximo órgano social la elección, remoción, fijación de honorarios y aceptación de la renuncia del cargo del revisor fiscal –artículos 187, numeral 4º y 204 del Código de Comercio-. En cuanto a la remuneración, téngase en cuenta que el ordenamiento mercantil en el numeral antes mencionado, concordante con los artículos 39 y 45 de la Ley 43/90, señalan la obligación para el máximo órgano social, no solo de designar al revisor fiscal, sino de fijarle la remuneración correspondiente, al tiempo que consagran el derecho del contador público a recibir la retribución económica asignada por el máximo órgano social como reconocimiento al trabajo encomendado, normas que desarrollan el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 C. P. El mismo ordenamiento mercantil asigna a los administradores, y el liquidador lo es conforme con el artículo 22 de la Ley 222/95, la obligación de actuar bajo los principios de buena fe, lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios en el cumplimiento de las funciones propias del cargo, entre otras, “ Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias” , función que de ser desatendida lo hará responsable, solidaria e ilimitadamente, por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros (num. 2º, art. 23 y art. 24 Ib., modificatorio del art. 200 del Cód de Co.).

En ese orden de ideas, entratándose de sociedades que tramitan procesos concursales, particularmente liquidación obligatoria, figura jurídica que si bien persigue la extinción del ente jurídico, como se advirtió anteriormente, el cargo de revisor fiscal debe continuar en las mismas condiciones y términos en que se ejercería en una sociedad bajo el principio de empresa en marcha, salvo aquellas funciones contrarias al proceso concursal, luego la designación y fijación de honorarios del revisor fiscal corresponde al máximo órgano social, reunido en la forma y términos previstos en la ley o en los estatutos, en cuanto a convocatoria y quórum se refiere, formalidades que debe atender el liquidador como representante legal de la sociedad o el revisor fiscal, si se tiene en cuenta que legalmente se encuentra facultado para ello, conforme lo señala el artículo 181 del C. Co. Continuando con la preceptiva que regula el proceso de liquidación obligatoria, el legislador de manera expresa dispuso en el artículo 197 de la Ley 222 citada, que “ Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando” , lo que revela que los gastos de administración, que no son otros que los necesarios para el funcionamiento de la empresa hasta tanto concluya su existencia en el mundo jurídico, entre otros, los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, a proveedores y distribuidores, deben ser cancelados por el liquidador al momento en que se causen. Bajo esos parámetros la Superintendencia ha expresado que “ ...los honorarios del revisor fiscal constituyen gastos de administración, puesto que se entiende que la función de fiscalización continúa dentro del proceso concursal

de liquidación obligatoria...” (Oficio 42853 de 29 de julio de 1998, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000, pág 549, cuya copia anexo). Entonces, frente a la omisión o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones asignadas al liquidador, sin que medie causa que lo justifique, el administrador responderá por los perjuicios que cause al deudor, a los asociados, acreedores y terceros en general (art. 167 de la Ley 222 ibidem), amén de la facultad otorgada a esta Superintendencia, de oficio o a solicitud de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus funciones, para ordenar la remoción del liquidador (art. 171) o, ante la comisión de hechos posiblemente punibles, solicitar la investigación penal correspondiente (art. 212). Distinto es si el no pago se origina por falta de recursos de la sociedad deudora, para atender los gastos de administración, evento en el cual el liquidador y la junta asesora podrán solicitar a esta Superintendencia autorización para proceder a enajenar bienes de la sociedad, para que con el producto de dicha negociación o mediante dación en pago, proceda a cancelar las acreencias que no se encuentran sujetas a las resultas del proceso (numeral 7, art. 166 en concordancia con el numeral 8, art. 178 de la Ley 222/95). Concluyendo, la designación y asignación de la remuneración del revisor fiscal de una compañía corresponde privativamente a la asamblea general o junta de socios, atribución que comporta para el nominado, de una parte, la aceptación del cargo y correlativamente el derecho a percibir los honorarios fijados, derecho que no

puede ser desconocido ni cercenado, menos aún, por quien representa legalmente la sociedad durante el proceso liquidatorio. En caso de incumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones que le asisten al liquidador de una sociedad, entre otras, el no pago inmediato de los honorarios del revisor fiscal, por ser de aquellas calificadas como gastos de administración dentro del proceso, siempre que los recursos sean suficientes, además de que tal circunstancia debe ser puesta en conocimiento del juez del concurso, habilita al revisor fiscal para adelantar las acciones ordinarias tendientes a su cobro, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. Finalmente, como al revisor fiscal también le asiste el derecho a presentar renuncia del cargo, lo que procede es poner en conocimiento del órgano social competente tal decisión, a efecto de que se produzca la desvinculación del cargo y se haga una nueva designación. Para ilustrar algunas circunstancias que impiden la aceptación de la renuncia presentada, quedando vigente la inscripción en el registro mercantil, le remito copia del Oficio 22040453 de 21 de julio de 1998, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 2000, pág. 73 y siguientes, mediante el cual esta Superintendencia conceptuó que un mecanismo viable para lograr la cancelación del registro sería la tutela, no sin antes advertirle, como se indicó en el mencionado oficio, que se trata de un pronunciamiento de esta Entidad que en ningún momento obliga a los Jueces de la República quienes gozan de plena autonomía para la admisión y resolución de la demanda respectiva.

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